Artículo 1 — Artículo 1
Las aduanas nacionales no despacharán mercaderías sin que la documentación relativa a las mismas especificada en los numerales 21, 25 y 26 del literal c) del artículo 15 de la Ley No. 11.924 de 27 de marzo de 1953 haya sido intervenida indistintamente por el cónsul respectivo o por la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores. En ningún caso dicha intervención será requerida para su presentación en el lugar de embarque de las mercaderías. (*)