Decreto132-2012·2012

DETERMINACION DE UNA PENSION MENSUAL Y UNA ASIGNACION FAMILIAR ESPECIAL EN BENEFICIO DE LOS HIJOS DE PERSONAS FALLECIDAS COMO CONSECUENCIA DE HECHOS DE VIOLENCIA DOMESTICA. REGLAMENTACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/04/2012

Fecha de publicación

5 de octubre de 2012

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

(Pensión mensual).- La pensión mensual establecida por el literal A) del artículo 3° de la ley que se reglamenta, tendrá un monto equivalente al de la prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez prevista por el artículo 43 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995. Esta prestación no se generará durante los períodos en que el beneficiario se encuentre en atención de tiempo completo en establecimientos del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) o en instituciones que mantengan convenios con dicho instituto.

Artículo 2Artículo 2

(Asignación familiar especial).- La asignación familiar especial prevista por el literal B) del artículo 3° de la ley que se reglamenta tendrá carácter mensual y su monto será de $ 865 (ochocientos sesenta y cinco pesos uruguayos), y ascenderá a $ 1.168 (mil ciento sesenta y ocho pesos uruguayos) en caso de que el beneficiario se encuentre cursando enseñanza media o superior, o padezca una incapacidad física o síquica tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada. Las precedentes referencias monetarias están expresadas en valores constantes correspondientes al mes de enero de 2011. Dichas cifras serán ajustadas de conformidad con la variación del índice de Precios al Consumo, en las mismas oportunidades en que se ajusten las remuneraciones de los funcionarios públicos de la Administración Central.

Artículo 3Artículo 3

(Depósito de las asignaciones familiares).- El depósito de la asignación familiar especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, previsto por el inciso tercero del artículo 3° de la ley que se reglamenta, será gestionado y realizado por el Banco de Previsión Social ante aquella institución.

Artículo 4Artículo 4

(Administrador de las prestaciones).- Son administradores de las prestaciones instituidas por la ley que se reglamenta, las personas con capacidad legal, a cuyo cargo estén los beneficiarios. En caso de que dos personas de distinto sexo reúnan tales condiciones, tendrá preferencia la mujer. En ningún caso el victimario podrá llegar a constituirse en administrador de las prestaciones. Los extremos previstos en el inciso primero del presente artículo, se acreditarán a través de la presentación del certificado judicial que avale quién ejerce la tenencia efectiva del beneficiario. El Banco de Previsión Social, mediante la reglamentación que dicte al efecto, podrá autorizar el cobro de las prestaciones en forma provisoria y únicamente durante el lapso que insuma la obtención del referido certificado, a aquella persona que demuestre haber iniciado el trámite judicial correspondiente. Cuando se compruebe que quien ha acreditado la tenencia del beneficiario, no convive con éste, se suspenderá el pago de las prestaciones hasta que se regularice la situación.

Artículo 5Artículo 5

(Instituciones de educación no formal).- A los efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 7° de la ley que se reglamenta, el Ministerio de Educación y Cultura mantendrá informado al Banco de Previsión Social respecto de la nómina de las instituciones de educación no formal inscriptas en el Registro de Instituciones de Educación No Formal que dicho Ministerio haya autorizado, así como de cualquier modificación que se produzca en la referida nómina.

Artículo 6Artículo 6

(Requisitos para el otorgamiento y la percepción de las prestaciones).- Los requisitos previstos por los incisos primero y segundo del artículo 6° de la ley que se reglamenta no se exigirán cuando su cumplimiento no resultare posible, tal como en los casos en que el victimario fallezca antes de que tengan lugar los actos procesales a que refieren dichos incisos. La reglamentación a dictarse por el Banco de Previsión Social establecerá el modo y la frecuencia con que habrán de acreditarse los requisitos previstos por el inciso tercero del artículo 6° de la ley que se reglamenta. Los administradores de las prestaciones o quienes postulen para serlo, deberán: A) realizar todas las declaraciones juradas y brindar toda la información que les requiera el Banco de Previsión Social y que sea considerada relevante para la concesión y el mantenimiento de los beneficios; B) comunicar todo cambio operado en los requisitos de acceso a las prestaciones, así como cualquier otro aspecto que pueda tener incidencia en el servicio de las mismas; C) facilitar el desarrollo del tratamiento sicológico del beneficiario, a que refiere el último literal del artículo 6° de la ley que se reglamenta, así como las tareas de relevamiento de las condiciones requeridas para el otorgamiento de los beneficios, por parte de los funcionarios que las tuvieren a cargo; D) presentar los medios probatorios que les sean requeridos, tendientes a acreditar cualquiera de los supuestos de hecho que habilitan el servicio de las prestaciones y su pago al administrador de las mismas.

Artículo 7Artículo 7

(Competencias y atribuciones de la Administración).- Compete al Banco de Previsión Social verificar y controlar los requisitos de elegibilidad para ser beneficiario de las prestaciones instituidas por la ley que se reglamenta. A tales efectos podrá, a vía de ejemplo: A) Realizar las comprobaciones y relevamientos que estime necesarios, a fin determinar la existencia de las condiciones de acceso y mantenimiento de las prestaciones. B) Requerir de los Ministerios de Educación y Cultura y de Salud Pública, de la Administración Nacional de Educación Pública, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, de las instituciones de enseñanza privadas y de las instituciones de atención a la salud, toda la información necesaria para comprobar la asistencia de los beneficiarios a los centros de educación y los debidos controles médicos, a cuyos efectos los organismos e instituciones indicados quedan obligados a suministrarla. C) Implementar mecanismos de comunicación permanente y fluida con los organismos e instituciones indicados precedentemente, con el objeto de mantener actualizada la información necesaria para el pago de las prestaciones, debiendo aquéllos prestar la máxima colaboración en orden al buen funcionamiento del régimen de protección establecido por la ley que se reglamenta. D) Requerir de los juzgados intervinientes en las situaciones de violencia doméstica que hayan dado lugar a solicitudes de prestaciones previstas en la referida ley, la información a que refiere el inciso final del artículo 8° de la ley que se reglamenta, sin perjuicio de la obligación de tales sedes judiciales de comunicarla de oficio, conforme a lo previsto en dicha norma.

Artículo 8Artículo 8

(Opciones en caso de incompatibilidades).- En los casos de incompatibilidades previstos por el artículo 9° de la ley que se reglamenta, los interesados podrán optar por una u otra de las prestaciones que allí se prevén como incompatibles. Las prestaciones enunciadas en el literal A) del inciso segundo del referido artículo, comprenden las de tal naturaleza servidas por cualquier organismo de seguridad social, así como las provenientes del régimen de jubilación por ahorro individual.

Artículo 9Artículo 9

(Aplicación de la ley en el tiempo).- Las disposiciones de la ley que se reglamenta serán también de aplicación cuando el hecho de violencia doméstica con resultado muerte fuere anterior al día 7 de enero de 2012, siempre que los beneficiarios reunieren, a dicha fecha, los requisitos previstos en el artículo 1° del presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

(Inicio del servicio de las prestaciones).- Los haberes de las prestaciones instituidas por la ley que se reglamenta se devengarán a partir del fallecimiento de la víctima de violencia doméstica a que refiere el artículo 1°, siempre que la solicitud de tales beneficios se formulare dentro de los 180 (ciento ochenta) días de producido ese hecho. En caso contrario, se devengarán desde la fecha de presentación de la solicitud. En los casos a que refiere el artículo anterior, los referidos haberes se devengarán desde el 7 de enero de 2012, salvo que el pedido se formulare fuera de los 180 (ciento ochenta) días siguientes a esa fecha, en cuyo caso se devengarán desde la presentación de la solicitud.

Artículo 11Artículo 11

(Inclusión en el Seguro Nacional de Salud).- Quienes se incorporaren al Seguro Nacional de Salud por adquirir la calidad de beneficiarios de las prestaciones previstas en la ley que se reglamenta, deberán elegir prestador de salud de conformidad con lo dispuesto por el decreto N° 2/008 de 8 de enero de 2008.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.