Decreto133-2012·2012

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2012

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/04/2012

Fecha de publicación

5 de agosto de 2012

Artículos (46)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto de Recursos, Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de enero de 2012, de acuerdo con el siguiente detalle: CONCEPTO MONTO EN PESOS INGRESOS 6.277.881.060 EGRESOS 12.150.133.009 Operativos 1.647.975.677 Operaciones Financieras 10.394.732.624 Inversiones 107.424.708 RESULTADO OPERATIVO -5.872.251.949 Ingresos por Gestión Monetaria 127.540.840.447 Operaciones Financieras 107.887.220.686 RESULTADO POR GESTION MONETARIA 19.653.619.761 RESULTADO GLOBAL 13.781.367.813 La apertura según concepto, así como los niveles de precios a los cuales se expresan las citadas partidas son los siguientes: $ $ I - INGRESOS   6.277.881.060 1 INGRESOS FINANCIEROS 5.667.670.776   1. Sector Externo       Intereses 3.168.452.753     Dif. Cotización 253.045.356   2. Sector Público no Financiero 432.604.068   3. Sector Financiero 18.658.231   4. Operaciones de mercado abierto 36.856.743   5. Otros 1.758.053.623           2 INGRESOS NO FINANCIEROS 610.210.284   1 Tasa de Regulación y otros ingresos de funcionamiento 504.115.967   2 Otros ingresos 106.094.317           II- PRESPUESTO OPERATIVO   1.647.975.677         0 SERVICIOS PERSONALES   1.317.668.942 01 Retribuciones cargos permanentes 695.571.085   011 Sueldo básico de cargos 509.052.569   0 Sueldo de Directores 2.153.820   012 Incremento por mayor horario permanente 89.344.851   013 Dedicación total 94.212.497   015 Por gastos de representación en el país 807.348   02 Retrib pers contratado funciones permantes 725.300   021 Sueldo básico de funciones contratadas 536.981   022 Incremento por mayor horario permanente 91.663   023 Dedicación total 96.656   03 Retribuc pers contr func no permanentes 0   031 Fondo de contrataciones Ley N° 17.556 0   04 Retribuciones complementarias 23.555.977   042 Funcionarios de otros organismos en comisión 921.240   043 Compensaciones estructura anterior al 1/4/93 348.300   044 Prima por antigüedad 17.864.323   045 Quebrantos de caja 2.919.413   046 Diferencias por subrogación y asign funciones 1.251.853   048 Adelanto a cuenta (retribución por reestructura) 250.848   05 Retribuciones diversas especiales 183.398.270   051 Compensación por semana móvil 2.460.155   052 Compensación trabajo en horas extra 2.764.497   053 Compensación personal por reestructura 2.894.652   054 Compensación estructura vigente 6.643.370   055 Partida Complement. Cláusula 6. Conv. Salarial 19/12/07 60.705.561   056 Compensación por trabajo en horarios especiales 2.020.023   057 Licencias generadas y no gozadas 19.299.733   058 Aportes personales a cargo del Banco Central del Uruguay 20.353.415   059 Sueldo anual complementario 66.256.863   06 Beneficios al personal 54.803.560   062 Subsidio ex Directores (Ley 15.900) 3.770.040   064 Contribuciones por asistencia médica 41.276.261   065 Otros beneficios al personal 9.757.259   07 Beneficios familiares 4.877.428   071 Prima por matrimonio 62.328   072 Hogar constituido 2.922.048   073 Prima por nacimiento 93.492   076 Prestaciones especiales por fallecimiento 1.799.560   08 Cargas legales sobre servicios personales 352.741.562   081 Aporte patronal sistema de seguridad soc s/retrib 312.271.307   083 Aporte patronal funcionarios en comisión 324.737   085 Aporte patronal sist seg social Contr Término 0   087 Aporte Patronal FONASA 40.145.518   09 Otras retribuciones 1.995.760   091 Ley N° 18.651 Art. 49 1.995.760           1 BIENES DE CONSUMO   16.524.500 2 SERVICIOS NO PERSONALES   303.204.368 5 TRANSFERENCIAS   986.000 7 GASTOS NO CLASIFICADOS   9.591.866         III OPERACIONES FINANCIERAS   118.281.953.310         6 INTERESES Y OTROS GASTOS DE DEUDA 18.191.212.478     Intereses y gastos de deuda interna 1.262.721     Intereses y gastos de deuda externa 50.104.553     Intereses instrumentos de regulación monetaria 7.799.954.906     Diferencias de cambio 7.839.336.962     Otros intereses y egresos 2.500.553.336   8 APLICACIONES FINANCIERAS 100.090.740.832     Amortización deuda interna 3.475.052     Amortización instrumentos de regulación monetaria 100.087.265.780           IV PRESUPUESTO DE INVERSIONES   107.424.708         32 Máquinas, mobiliario y equipos de oficina 21.327.889   34 Equipam. Educacional, cultural y recreativo 733.400   38 Construcciones, mejoras y repar. mayores 9.650.000   39 Otros bienes de uso 75.713.419   La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos (*), que forman parte de este Decreto. El Grupo 0 "Servicios Personales" se expresa al nivel salarial vigente a partir del primero de enero de 2011. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 19,30 (diecinueve con 30/100 pesos uruguayos) por dólar estadounidense. Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios promedio del período enero - junio de 2011.

Artículo 2Artículo 2

DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será equivalente al total de la retribución de Ministro de Estado. La retribución de los demás miembros del Cuerpo será equivalente al total de la de Subsecretario de Estado. Serán de aplicación para los miembros del Directorio las remuneraciones establecidas en los artículos 13° y 14° de este Decreto y los demás beneficios y prestaciones que perciban los funcionarios del Banco Central. Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por el artículo 5° de la ley N° 15.900 de 21 de octubre de 1987 y modificativas, percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento.

Artículo 3Artículo 3

ESCALA PATRÓN ÚNICA. La remuneración del personal presupuestado, a partir del 1° de enero de 2012, se fijará por remisión al grado que en cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes de la Escala Patrón Única. Los importes establecidos en la Escala Patrón Única que se consigna a continuación son los valores vigentes a enero de 2011 y serán reajustados tomándose en cuenta la variación del Índice General de Precios del Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay. GEPU VALOR $ 0 16.921 1 17.272 2 17.622 3 17.986 4 18.388 5 19.583 6 20.032 7 20.500 8 21.011 9 21.557 10 22.073 11 22.639 12 23.227 13 23.840 14 24.502 15 25.166 16 25.870 17 26.618 18 27.381 19 28.168 20 29.010 21 29.869 22 30.762 23 31.706 24 32.682 25 33.710 26 34.779 27 35.897 28 37.075 29 38.274 30 39.551 31 40.866 32 42.236 33 43.686 34 45.184 35 46.766 36 48.393 37 50.091 38 51.883 39 53.725 40 55.663 41 57.681 42 59.783 43 61.965 44 64.258 45 66.655 46 69.155 47 71.748 48 74.474 49 77.307 50 80.250 51 83.339 52 86.556 53 89.898 54 93.412 55 94.853 56 98.556 57 102.445 58 106.488 59 110.715 60 115.130 61 119.704 62 124.515 63 129.528 64 134.751 65 140.196 La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos siguientes. La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Única será el establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que corresponda.

Artículo 4Artículo 4

PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos siguientes.

Artículo 5Artículo 5

GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican: DENOMINACIÓN DEL CARGO ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO Auxiliar de Servicio III 5 Auxiliar de Servicio II 10 Auxiliar de Servicio I 20 El personal del grupo de Servicios Generales con ingreso anterior al 31 de diciembre de 2011, podrá acceder cada dos años, contados a partir del 1° de enero de 2011 y en función de su mes de ingreso, a un grado adicional de la Escala Patrón Única, siempre que el mismo no haya superado el grado anterior al cargo inmediato superior. De verificarse que el grado, de acuerdo a su antigüedad en la actividad pública bancaria al 31 de Diciembre de 2010, supera el tope anterior, el mismo no experimentará corrimiento alguno salvo los que se originen por el régimen de ascenso. El Banco procederá a la adecuación de todas las escalas a los efectos de lo dispuesto precedentemente. Este artículo regirá a partir de la publicación del presente Decreto no siendo de aplicación para los cargos de grado único en la Escala Patrón Única. ANTIGÜEDAD (EN AÑOS) ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO Ingreso 5 1 6 2 7 3 8 4 9 5 10 6 11 7 12 8 13 9 14 10 15 11 16 12 17 13 18 14 19 15 20 16 21 17 22 18 23 19 24 20 25 21 26 22 27 23 28 24 29 25 30 26 31 27 32 28 33 29 34 30 35 31 36 32 37 33 38 34 39 35 40 Esta escala se aplicará siempre que la evaluación de desempeño del funcionario lo permita, según lo establecido en la reglamentación vigente. Lo dispuesto precedentemente en este artículo no será aplicable al personal que ingrese a partir del 1° de enero de 2012, el que al cumplir 10 años de antigüedad en la Institución aumentará 5 grados en la Escala Patrón Única en forma automática, con un máximo equivalente al grado 10 de dicha escala, siempre que la evaluación del desempeño del funcionario lo permita, según lo establecido en la reglamentación vigente.

Artículo 6Artículo 6

GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo Administrativo percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican: DENOMINACIÓN DEL CARGO ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO Administrativo III 5 Administrativo II 20 Administrativo I 30 Secretario * 41 Tesorero * 46 *Cargos no previstos en la estructura aprobada a partir del Presupuesto 2011. Al vacar se transforman en Administrativo I si existe brecha entre la estructura y la dotación real, de lo contrario se eliminan de acuerdo a lo establecido en el artículo 10. El personal del grupo Administrativo con ingreso anterior al 31 de Diciembre de 2011, podrá acceder cada dos años, contados a partir del 1° de enero de 2011 y en función del mes de su ingreso, a un grado adicional de la Escala Patrón Única, siempre que el mismo no haya superado el grado anterior al cargo inmediato superior. De verificarse que el grado, de acuerdo a su antigüedad en la actividad pública bancaria al 31 de Diciembre de 2010, supera el tope anterior, el mismo no experimentará corrimiento alguno salvo los que se originen por el régimen de ascenso. El Banco procederá a la adecuación de todas las escalas a los efectos de lo dispuesto precedentemente. Este artículo regirá a partir de la publicación del presente Decreto no siendo de aplicación para los cargos de grado único en la Escala Patrón Única. ANTIGÜEDAD EN (AÑOS) ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO Ingreso 5 1 6 2 7 3 8 4 9 5 10 6 11 7 12 8 13 9 14 10 15 11 16 12 17 13 18 14 19 15 20 16 21 17 22 18 23 19 24 20 25 21 26 22 27 23 28 24 29 25 30 26 32 27 34 28 35 29 36 30 38 31 39 32 40 33 41 34 42 35 43 36 44 37 45 38 46 Esta escala se aplicará siempre que la evaluación de desempeño del funcionario lo permita, según lo establecido en la reglamentación vigente. Aquellos funcionarios provenientes del ex Banco de Crédito que se encuentren bajo el régimen de función pública al 31 de diciembre de 2011, se les aplicará al momento de su presupuestación la escala del artículo 8° del Presupuesto 2011 para la determinación del progresivo por antigüedad. Para los siguientes progresivos se aplicará la presente escala. Lo dispuesto precedentemente en este artículo no será aplicable al personal que ingrese a partir del 1° de enero de 2012, el que al cumplir 10 años de antigüedad en la Institución aumentará 5 grados en la Escala Patrón Única en forma automática, con un máximo equivalente al grado 10 de dicha escala, siempre que la evaluación del desempeño del funcionario lo permita, según lo establecido en la reglamentación vigente.

Artículo 7Artículo 7

GRUPO TÉCNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican: DENOMINACIÓN DEL CARGO ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO Analista V 20 Analista IV 28 Operador CPD I * 33 Analista III 36 Analista II 44 Analista I 50 *Cargos no previstos en la estructura aprobada a partir del Presupuesto 2011. Al vacar se transforman en Administrativo I si existe brecha entre la estructura y la dotación real, de lo contrario se eliminan de acuerdo a lo establecido en el artículo 10. Los funcionarios que ocupen cargos de Analista II, Analista III, Analista IV y Analista V podrán acceder, cada dos años a partir de su designación, a un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 49, 43, 35 ó 27 respectivamente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación vigente. Los funcionarios que ocupen cargos de Operador CPD I podrán acceder, cada dos años a partir de su designación, a un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 43. A los efectos de configurarse el corrimiento de grado de los incisos anteriores, se requerirá que la evaluación de desempeño del funcionario lo permita según lo establecido en la reglamentación. Los funcionarios que al momento de la designación en un cargo del grupo técnico profesional cuenten con un grado de cobro superior al cargo al que acceden, mantendrán su grado de cobro. A los efectos del cálculo del corrimiento detallado en este artículo, el mismo se computará a partir del grado del cargo al que acceden y no se efectivizará hasta tanto el corrimiento supere al grado de cobro que tenían al momento de acceder al cargo.

Artículo 8Artículo 8

GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de Jefatura, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican: DENOMINACIÓN DEL CARGO ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO Jefe de Unidad III 41 Jefe de Unidad II 50 Jefe de Unidad I 54 Jefe de Departamento II 54 Jefe de Departamento I 56 Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este grupo, le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del grupo administrativo (art. 6°), se fijará su remuneración por aplicación de esta última, en todas sus condiciones.

Artículo 9Artículo 9

El personal del nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican: DENOMINACIÓN DEL CARGO ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO Superintendente de Servicios Financieros 65 Secretario General 65 Gerente de Política Económica y Mercados 65 Gerente de Servicios Institucionales 65 Auditor Interno - Inspector General 64 Gerente de Asesoría Económica 64 Gerente de Asesoría Jurídica 64 Intendente de Supervisión Financiera 62 Intendente de Regulación Financiera 62 Gerente de Área I 60 Gerente de Área II 58

Artículo 10Artículo 10

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Aquellos cargos previstos en la estructura organizacional vigente desde el 1° de abril de 1993 que no sean contemplados en la dotación de la estructura vigente desde el 1° de enero de 2011, se suprimirán en el momento que se produzca su vacante. Asimismo, los cargos de ingreso de los escalafones de Servicio, Administrativo y Técnico Profesional, que queden vacantes por el cese o ascenso de los funcionarios que los ocupan, serán suprimidos hasta alcanzar el número de cargos de ingreso establecido en la estructura vigente. En ambos casos, el Banco comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo no mayor a los 30 días de ocurrida la supresión de las vacantes, los cargos eliminados y sus créditos correspondientes. Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2010 ocupaban cargos cuyo grado EPU fue modificado a partir del presupuesto 2011, mantendrán el grado establecido en anteriores normas presupuestales. A los efectos de financiar los costos resultantes de la aplicación de lo establecido anteriormente, se mantendrá una partida complementaria en el renglón 011-"Retribuciones personales de Cargos Permanentes". La misma se irá reduciendo en las sucesivas instancias presupuestales en función del ascenso o cese de los funcionarios que ocupan dichos cargos. Los grados establecidos en las escalas de los diferentes escalafones detallados en los artículos precedentes, tendrán vigencia para todas las designaciones de cargos posteriores al 1° de enero de 2011.

Artículo 11Artículo 11

El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 11° de la Ley No. 17.930 de 23 de diciembre de 2005, podrá cubrir mediante llamado a concurso de Contratos de Función Pública, aquellos cargos de la estructura vigente que se encuentren vacantes, en el marco de la reglamentación vigente, con la condición de que dichos contratos no produzcan incrementos de costo financiero para el BCU. Se requerirá informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto previo a toda contratación, debiendo para ello elevarse un detalle del costo financiero de los nuevos contratos y de las vacantes que se eliminan. A estos efectos se autoriza a trasponer el crédito necesario del Subgrupo 01 - "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" al Subgrupo 02 - "Retribuciones Básicas Personal Contratado". En el marco de lo dispuesto en las leyes 18.168 del 12 de agosto de 2007 y 18.719 del 27 de diciembre de 2010, el Banco Central tiene la potestad de transformar aquellos contratos a término celebrados con personas que ingresaron por concurso amparados por lo dispuesto en el decreto 352/003 del 29 de agosto de 2003, en contratos de función pública, transcurridos dos años a partir de la contratación inicial y siempre que la evaluación funcional así lo justifique. A estos efectos se autoriza trasponer el crédito necesario del subgrupo 03 - "Retribución Personal Contratado Funciones No Permanentes" al subgrupo 02 - "Retribuciones Básicas Personal Contratado". Se autoriza al Banco Central del Uruguay a presupuestar su personal contratado, siempre que la evaluación funcional así lo justifique, a cuyos efectos se transferirán los importes necesarios del subgrupo 02 - "Retribuciones Básicas Personal Contratado", al subgrupo 01-"Retribuciones Básicas Personal Presupuestado". Las limitaciones establecidas en el Artículo 34° literal b), respecto a la trasposición entre renglones del grupo 0, no serán de aplicación en el ejercicio 2012.

Artículo 12Artículo 12

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los funcionarios del Banco Central del Uruguay es de ocho horas diarias continuas de labor. La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de la hora 10.00.

Artículo 13Artículo 13

INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el artículo 12°. Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 14°, 25° y la retribución por reestructura establecida en el artículo 38° literal a).

Artículo 14Artículo 14

RETRIBUCIÓN A LA DEDICACIÓN TOTAL. La retribución a la dedicación total corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el artículo 12° de este decreto y se establece en un 18,00% (dieciocho por ciento) sobre las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción de las compensaciones establecidas en los artículos 13°, 25° y la retribución por reestructura establecida en el artículo 38° literal a). La misma abarca exclusivamente a todo el personal del Banco Central del Uruguay, que cumpla con el horario establecido en el artículo 12°, incluidos aquellos que desempeñen un horario de labor distinto al establecido en dicho artículo por razones inherentes al cargo o de un adecuado funcionamiento del servicio - circunstancia que deberá ser debidamente fundada por el jerarca del mismo, así como los casos amparados en la reglamentación vigente. Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación para aquellos funcionarios que desempeñen un horario diferente por motivos particulares de los mismos que no respondan a necesidades de los servicios del Banco.

Artículo 15Artículo 15

COMPENSACIÓN POR SUBROGACIÓN. Los funcionarios que por resolución expresa de Directorio, ocupen transitoriamente un cargo perteneciente al grupo de supervisión durante un período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán por concepto de subrogación, una compensación equivalente a la diferencia entre la remuneración que percibe en ese momento y la que le correspondería si se tratara de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35° del Estatuto del Funcionario y en el reglamento vigente de subrogación de funciones (RD/108/2011 de 6 de abril de 2011), la que se hará efectiva por todo el período de su desempeño, el cual no podrá superar los 180 días salvo prórrogas previstas en la reglamentación vigente.

Artículo 16Artículo 16

SEMANA MÓVIL. Para los funcionarios que realicen tareas de seguridad se podrán fijar semanas laborales móviles, previo acuerdo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por las que se percibirá una compensación mensual del 20% (veinte por ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente. Estos funcionarios estarán sujetos a la reglamentación dictada a tal efecto.

Artículo 17Artículo 17

COMPENSACIÓN POR COORDINACIÓN DE TAREAS BAJO RÉGIMEN DE SEMANA MÓVIL. Los funcionarios del Escalafón de Servicios afectados a tareas de coordinación en el marco del régimen de semana móvil, que no podrán tener cargo inferior al de Auxiliar II, percibirán como compensación por tal concepto la diferencia entre su grado de cobro y el grado EPU 30. Dicha compensación se abonará por cada día en que le sea encomendada la tarea de coordinación y siempre que la desempeñe por más de 4 horas. En aquellos casos en que el grado de cobro del funcionario resulte superior o igual al grado 29, la compensación a percibir será de dos grados adicionales a su grado de cobro. La cantidad de funcionarios afectados a estas tareas será como máximo de 3 funcionarios por día y por unidad de trabajo donde se aplique el referido régimen. La selección de los funcionarios beneficiarios se realizará conforme a los criterios que establezca la reglamentación dictada a tal efecto. Para la determinación de la compensación a pagar al funcionario conforme el presente artículo, no serán incluidos los montos que perciba por concepto de compensaciones por trabajo en régimen de semana móvil y por horario nocturno.

Artículo 18Artículo 18

COMPENSACIÓN POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a la reglamentación en vigencia. Están excluidas de la base de cálculo de la compensación prevista en este artículo, las compensaciones establecidas en los artículos 16 y 17 de este Presupuesto, así como toda compensación o retribución que no esté comprendida en los artículos 5 a 9 y 13 a 15 del presente Presupuesto.

Artículo 19Artículo 19

COMPENSACIÓN POR COMISIONES EN EL INTERIOR. Los funcionarios que realicen comisiones en el interior del país tendrán derecho a recibir como complemento a la rendición de gastos, una compensación diaria en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación vigente (resolución D/490/2007 de 7.11.2007).

Artículo 20Artículo 20

COMPENSACIÓN POR QUEBRANTOS DE CAJA. Serán beneficiarios de la compensación por Quebrantos de Caja aquellos funcionarios afectados a la conducción y manejo de billetes y valores, quienes percibirán anualmente el equivalente a cuatro, tres y dos sueldos del grado 32 de la Escala Patrón Única, de acuerdo a la tarea que realicen, en función de lo que determine la reglamentación (RD 627/89 de 24/8/1989, RD 778/89 de 20/10/1989, RD 396/92 de 13/8/1992, RD 453/95 de 31/8/1995, Circular 121/08 y modificativas).

Artículo 21Artículo 21

COMPENSACIÓN POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por antigüedad y las emergentes de los artículos 14° y 38° literal a) del presente Decreto. En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinaria. Para aquellos funcionarios que se desempeñen bajo el régimen de semana móvil se considerarán días hábiles y no hábiles aquellos que establezca la reglamentación dictada a tal efecto. La cantidad de horas extra de labor que se autoricen mensualmente a cada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia, como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y reglamentaciones que sean de aplicación durante la vigencia del presente presupuesto. La realización de horas extra estará condicionada por lo establecido en la Cláusula 4 del Convenio Salarial suscrito el 19 de diciembre de 2007.

Artículo 22Artículo 22

COMPENSACIÓN PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por reestructura es la diferencia retributiva emergente del cargo más las partidas que por concepto de compensaciones adicionales percibía el funcionario al momento de su incorporación a la estructura vigente a partir del 01.04.93, que no fueron absorbidas por la remuneración básica del cargo al que accedió. Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a un cargo o asuma transitoriamente funciones cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma. La compensación personal por reestructura se ajustará en función de los mismos parámetros que establece el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

Artículo 23Artículo 23

COMPENSACIÓN ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, de la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán mensualmente una compensación especial del quince por ciento de sus remuneraciones personales de carácter permanente, con un máximo equivalente a la Base de Prestaciones y Contribuciones, establecida en el Art. 2° de la Ley 17.856.

Artículo 24Artículo 24

Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de los cuales hayan logrado los títulos de Master in Business Administration (MBA), Master in Public Administration (MPA), Doctor of Philosophy (PHD) u otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán el derecho a percibir las siguientes compensaciones: Título de Master $ 4.305 Título de Doctor of Philosophy $ 11.922 A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con los siguientes requisitos: a) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de reconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su mayoría posean títulos de postgrado y, b) que dichos cursos hayan sido declarados, en cada caso, de interés para el Banco Central del Uruguay por resolución de su Directorio, previo informe del Gerente del Área al que pertenece el funcionario en el que indique, luego de un período de evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados. Los aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y la documentación que justifique la extensión de los cursos, su estructura, carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia, así como todo otro elemento que contribuya a su evaluación. El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución en que el Directorio haya declarado el curso de interés para el Banco y reconozca que el funcionario cumple con todos los requisitos previstos en los incisos precedentes. La Gerencia del área correspondiente deberá informar al área Capital Humano y Desarrollo Organizacional cualquier circunstancia funcional que determine la suspensión temporal o la extinción de dicho derecho. Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que establece el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial. Estas compensaciones no serán acumulables entre sí, como tampoco serán dos títulos de similar nivel académico y, para el caso que un funcionario sea beneficiario de alguna de las compensaciones mencionadas ut supra y de la prevista en el artículo 23°, percibirá como única compensación la diferencia entre la que corresponda por este artículo y la dispuesta por aquel.

Artículo 25Artículo 25

PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá mensualmente una prima por antigüedad, valuada en $ 108 al 1° de enero de 2011, por cada año de servicio público (exceptuando el servicio desempeñado como becario o pasante) u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que establece el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

Artículo 26Artículo 26

AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año. El aporte personal a la Seguridad Social sobre el aguinaldo, será de cargo del Banco, según lo establecido en los convenios colectivos y será de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto. El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, las que se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.

Artículo 27Artículo 27

PARTIDA ANUAL COMPLEMENTARIA. En el marco del Convenio Salarial suscrito el 19 de diciembre de 2007, el Banco abonará a su personal por concepto de Partida Anual Complementaria, un monto equivalente al 100% de un salario. Éste incluye todas las compensaciones de carácter permanente sujetas a montepío, vigentes al mes anterior en que corresponda el pago de la partida. Dicha partida estará sujeta al cumplimiento de una serie de metas fijadas por resolución de Directorio antes de finalizado el ejercicio anterior al que regirán, que permitan una mejora en la gestión de la Institución. La fijación de las metas institucionales para cada ejercicio estará sujeta a revisión por parte de la OPP y comunicadas oportunamente al Tribunal de Cuentas. La Partida Anual Complementaria solo podrá hacerse efectiva una vez que el Banco certifique el cumplimiento de las metas fijadas, haya obtenido el informe favorable de la OPP y comunicado al Tribunal de Cuentas el sistema de remuneración de dicha partida. La liquidación de la partida anual complementaria se realizará en los términos establecidos por el Directorio al momento de la determinación de las metas y de acuerdo a las condiciones que se establecen en la reglamentación vigente (RD 027/2010 y modificativas).

Artículo 28Artículo 28

Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 13°, 14° así como las que compensan la realización de funciones o tareas específicas, alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay.

Artículo 29Artículo 29

PRESTACIONES SOCIALES. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes: a) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo 5° de la Ley 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes complementarias o modificativas, en los montos y condiciones establecidos por la reglamentación. b) Prestación por Hogar Constituido de acuerdo a lo establecido por la Ley 15.748 del 14 de junio de 1985, asciende a $ 534 a precios del 1.1.2011, configurándose el derecho desde el momento en que se declara de acuerdo a lo establecido en la reglamentación vigente. c) Prima por Nacimiento, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1.1667 Base de Prestaciones y Contribuciones, $ 2.597 a precios del 1.1.2011, reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se presenta la documentación establecida en la reglamentación. d) Prima por Matrimonio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18° de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1.1667 Base de Prestaciones y Contribuciones, $ 2.597 a precios del 1.1.2011, reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se presenta la documentación establecida en la reglamentación. e) Compensación especial por accidentes de índole laboral y no laboral y partida por gastos complementarios de defunción, en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación vigente (Circular 08/71 del 12 de agosto de 2008). Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción que lo haga la Base Prestaciones y Contribuciones establecida en el Art. 2° de la Ley 17.856, a excepción de las mencionadas en el literal e). Las prestaciones de los literales a) y b) tendrán carácter mensual.

Artículo 30Artículo 30

CONTRIBUCIÓN POR ASISTENCIA MÉDICA. En el marco del Convenio Salarial suscrito el 19 de diciembre de 2007 (de conformidad con lo expresado en el ARTÍCULO 9 del Convenio Colectivo de trabajo de 8/9/1998, RD 451/98 de 24/7/1998 y RD 734/98 de 6/11/1998), el Banco reintegrará los gastos de salud no cubiertos por el Fondo Nacional de Salud de sus funcionarios activos y pasivos y su núcleo familiar efectivamente realizados, por los siguientes conceptos, sujeto a rendición documentada: a) cuotas de afiliación no cubiertas total o parcialmente por Fonasa. b) copagos (gastos de órdenes, tickets de medicamentos o similares) y otros gastos no cubiertos por Fonasa). En el caso afiliaciones a IAMP, el monto total de reintegro mensual por los conceptos referidos en los numerales anteriores, no podrá superar el tope de $ 2.544 al 1° de enero de 2011, ajustado en las mismas oportunidades y porcentajes que las cuotas básicas de las IAMC. A dicho tope se le deducirá la cápita del beneficiario que corresponda, de acuerdo a lo establecido por el Fonasa.

Artículo 31Artículo 31

FUNCIONARIOS DE OTROS ORGANISMOS EN COMISIÓN. En todos los casos en que funcionarios de otros organismos del Estado pasen a prestar funciones en comisión en el Banco Central del Uruguay, éste se hará cargo de las diferencias, por todo concepto, que existan entre las retribuciones que perciban en los organismos de origen y las que están fijadas para los cargos de las funciones que desempeñen en el Instituto, de acuerdo a lo que resuelva el Directorio, incluidos los beneficios de carácter social que pudieran existir.

Artículo 32Artículo 32

ADECUACIÓN DE LOS GRUPOS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo, adecuaciones del Grupo 0 - "Servicios Personales" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Índice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay. En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas, dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

Artículo 33Artículo 33

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los grupos de gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos de cada uno de los grupos que corresponda, para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunique. Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el inciso último del artículo 32°.

Artículo 34Artículo 34

DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio y se realizarán en las siguientes condiciones: 1) Dentro de un mismo programa, mediante aprobación del Directorio del Organismo y su posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Tribunal de Cuentas. 2) Entre diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del Organismo y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas. 3) Los Objetos de los Subgrupos 01, 02 y 03 podrán ser traspuestos entre distintos programas cuando la referida trasposición se realice a efectos de identificar la asignación del costo del puesto de trabajo al programa. La reasignación autorizada debe realizarse considerando todos los conceptos retributivos inherentes al cargo, función contratada o de carácter personal, así como el sueldo anual complementario y las cargas legales correspondientes. Esta reasignación no implicará modificación en la estructura de cargos prevista presupuestalmente. Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones: a) Las partidas correspondientes al Grupo 0 -"Servicios Personales", no podrán ser utilizadas para trasposición ni recibir trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa. b) Dentro del Grupo 0 - "Servicios Personales" podrán trasponerse partidas entre sí, a excepción de aquellas correspondientes a los subgrupos 01, 02 y 03, hasta el límite del crédito disponible y no comprometido. c) Los renglones del Grupo 5 -"Transferencias" y del Grupo 6 - "Intereses y Otros Gastos de Deuda" y 8 -"Aplicaciones Financieras" no podrán utilizarse para trasposiciones. d) Dentro del Grupo 7 - el renglón correspondiente a "Gastos no Clasificados" no podrá recibir trasposiciones. e) Podrán trasponerse entre sí los créditos destinados para la compra de suministros a organismos y dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales. f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones.

Artículo 35Artículo 35

Las inversiones se regularán en lo pertinente, por las normas dispuestas en el Decreto N° 342/997, de 17/9/997, sus modificativos y concordantes, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones presupuestales que se ajustarán a las siguientes disposiciones: 1) Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de un mismo programa, serán autorizadas por el Directorio y deberán ser comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. 2) Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de distintos programas, requerirán autorización del Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas. La solicitud deberá ser presentada ante la OPP, en forma fundada e identificando en que medida el cumplimiento de los objetivos de los programas y proyectos reforzantes y reforzados se verán afectados por la trasposición solicitada. 3) Toda trasposición entre proyectos de inversión que implique cambio de fuente de financiamiento deberá contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento Y Presupuesto. Los cambios de fuente de financiamiento sólo se podrán autorizar si existe disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se financia. 4) Las asignaciones presupuestales aprobadas para proyectos de inversión financiados total o parcialmente con endeudamiento externo, no podrán ser utilizadas para reforzar asignaciones presupuestales de proyectos financiados exclusivamente con recursos internos.

Artículo 36Artículo 36

Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter limitativo: - Grupo 1 - "Bienes de Consumo", renglón 1.3.9 - "Otros (Impresión de Billetes y Acuñación de Monedas)", para cubrir los gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda, adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos y gastos de acuñación de monedas. - Grupo 2 - "Servicios no Personales", renglón 2.6.6. - "Comisiones Bancarias y De Cambio", para las comisiones por operaciones con corresponsales y otros gastos bancarios, renglón 2.6.1. - "Impuestos Directos" y renglón 2.6.3. - "Tasas y Otros", para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones del Gobierno Departamental, a cargo del Ente. - Grupo 6 y 8 - "Intereses y otros gastos de la Deuda" y "Aplicaciones Financieras", para cubrir los gastos por concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay. El organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 37Artículo 37

PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que no ocupe ningún cargo de la estructura que se menciona en los artículos 5° al 9° inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos 37° al 39° inclusive. Si el personal mencionado en este artículo se incorporara a la estructura funcional vigente o egresara, las vacantes que se generen no serán provistas y los cargos respectivos serán suprimidos. El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los artículos 5° al 9°, mantendrán sus cargos actuales y serán asignados a tareas de apoyo, percibiendo una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única según el siguiente detalle: DENOMINACIÓN DEL CARGO CATEGORIA GEPU CANTIDAD DE CARGOS     CLASE DE ADMINISTRACIÓN   Jefe de Sección de Primera 5ta 36 1 Jefe de Sección de Segunda 6ta 32 1 Auxiliar de Administración 10ma 5 1     CLASE TÉCNICA   Abogado Asesor Especial 55 1 Abogado A4 A4 48 1 Contador A5 A5 46 1         El personal de la décima categoría percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican en el artículo 5°, computando como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde su ingreso en la categoría. Cuando al personal de la quinta y sexta categoría le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 6°, se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo en todos sus términos y condiciones, siempre que la evaluación de desempeño del funcionario lo permita según lo establecido en la reglamentación. Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la actividad bancaria. Al personal comprendido en este artículo se le aplicarán las compensaciones establecidas en los artículos 13° al 30° inclusive y por los artículos siguientes de este Decreto, a excepción de la establecida en el Art. 22.

Artículo 38Artículo 38

COMPENSACIONES DEL PERSONAL NO INCORPORADO A LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las compensaciones de los funcionarios comprendidos en el artículo 37° se regirán de acuerdo a lo siguiente: a) Retribución por reestructura: corresponde a la retribución por reestructura, que se otorgó de acuerdo a lo previsto por el artículo 80° del decreto 457/993 de 25 de octubre de 1993, la que será absorbida total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la estructura vigente. b) Compensación por Especialización: Aquellos funcionarios que pertenecen a la Clase de Administración o que son Abogados Asesores dentro de la categoría Especial de la Clase Técnica, que tengan títulos profesionales universitarios de carreras directamente vinculadas a la actividad del Banco Central del Uruguay cuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más, percibirán una Compensación por Especialización mensual de $ 6.832 al 1° de enero de 2011, siempre y cuando la percibieran al 31 de diciembre de 1992. c) Compensación por productividad: corresponde a una partida mensual por concepto de productividad resultante de la distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de funcionarios, de acuerdo a lo dispuesto por la ley N° 16.127 de 7 de agosto de 1990 y el acuerdo suscrito de fecha 14 de marzo de 1991. d) Facultades: corresponde a la asignación de funciones dentro de la Clase Técnica, siempre y cuando la percibieran al 31 de diciembre de 1992. Las retribuciones previstas en este artículo, que se perciban al momento de la incorporación a un cargo de la estructura establecida en los artículos 5° al 9°, serán absorbidas en forma total o parcial, por la remuneración emergente del mismo. En caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la compensación personal por reestructura, prevista en el Art. 22°. A dichas retribuciones se les aplicará el mismo porcentaje de variación salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se produzca la mencionada incorporación.

Artículo 39Artículo 39

En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional prevista en los artículos 5° al 9° inclusive de este Decreto, podrá significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera percibiendo el funcionario al momento de la designación. Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las situaciones previstas en los artículos 15° al 21° y en el 23° y 24°, o las derivadas de la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o sentencias judiciales. En especial para los funcionarios comprendidos en el artículo 37°, no significará disminución en el grado de la Escala Patrón Única que le correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas.

Artículo 40Artículo 40

Los integrantes del Directorio podrán disponer la contratación o adscripción de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría, etc.; por un monto mensual que no supere el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23° de la Ley N° 17.556. Dicho tope incluye la totalidad de los montos de las contrataciones y compensaciones que se disponga para no funcionarios y funcionarios públicos sea cual sea su origen. El contrato de arrendamiento de obra, que corresponde en los casos en que la persona física no es funcionario público o es docente, cesará por vencimiento del plazo establecido o por el cese de las funciones del Director contratante según el hecho que suceda primero, no generando derecho a indemnización alguna.

Artículo 41Artículo 41

El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá efectuar transformaciones de cargos y funciones que no supongan incrementos de costos financieros, a los efectos de adecuar la estructura de cargos y funciones a las reales necesidades de la empresa, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de las mismas, acompañándolas de un análisis de sus costos y financiamiento. Dichas transformaciones deberán ser fundamentadas desde el punto de vista de la estructura organizativa. Toda transformación implicará la eliminación automática del o de los cargos que se transformen.

Artículo 42Artículo 42

El Banco Central velará por la existencia de los mecanismos que garanticen la igualdad de oportunidades y derechos entre hombres y mujeres.

Artículo 43Artículo 43

Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1° de enero de 2012, salvo disposición específica en contrario. Sin perjuicio de ello, cuando se tratare de su aplicación a través de disposiciones reglamentarias personalizadas, tendrán vigencia a partir de la fecha establecida en la correspondiente Resolución de Directorio, o en su defecto, desde la fecha en que se adopte la misma, siempre que éstas sean posteriores a la de aprobación del presente presupuesto.

Artículo 44Artículo 44

En lo referente al régimen de escalas de corrimiento automático, se procederá de acuerdo con lo que disponga el Poder Ejecutivo en la materia y a lo resultante de la negociación del Convenio Salarial entre el Poder Ejecutivo, los Directorios de los Bancos Públicos y la Asociación de Empleados Bancarios (Sector Banca Oficial). Los ajustes correspondientes deberán ser comunicados en un plazo no mayor de 30 días a partir de la oficialización de la resolución pertinente.

Artículo 45Artículo 45

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 46Artículo 46

Comuníquese, publíquese.