Decreto133-2021·2021

ACTUALIZACION DEL PROCEDIMIENTO Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL DECRETO 247/008

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de abril de 2021

Fecha de publicación

5 de diciembre de 2021

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Ministerio de Salud Pública a habilitar e inscribir, en carácter de Registro Temporario, a quienes contando con el título profesional de Doctor en Medicina expedido en nuestro país o debidamente revalidado, acrediten haber promovido el trámite de reválida de títulos o certificados de especialidades otorgados en países con los cuales existieren tratados o convenios internacionales de cooperación e intercambio.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de la inscripción en el Registro Temporario, los interesados deberán presentarse ante el Departamento de Habilitación y Control de Profesionales de la Salud del Ministerio de Salud Pública y acompañar fotocopia certificada del título o certificado de la especialidad, expedido por la autoridad competente, debidamente legalizado y traducido al idioma castellano si correspondiere, así como la constancia que acredite haber promovido el trámite de reválida ante la autoridad competente y toda otra documentación que se les requiera. Los profesionales deberán además, cada seis meses a partir del día de inicio del trámite de inscripción, comunicar al Departamento de Habilitación y Control de Profesionales de la Salud del Ministerio de Salud Pública, los avances ocurridos en el trámite de la reválida, mediante constancia emitida por la autoridad competente. En caso de no realizar dicha comunicación o de haber sido rechazada la reválida, cesará automáticamente la inscripción en el Registro Temporario.

Artículo 3Artículo 3

Los profesionales inscriptos en el Registro Temporario quedarán habilitados para ejercer su especialidad en la calidad indicada, en todo el territorio nacional, cuando acrediten la suscripción de un contrato de trabajo, arrendamiento de servicios o arrendamiento de obra, que contemple el compromiso de restringir su actividad concreta y exclusivamente a lo previsto en el mismo, compatible con su formación profesional y por un plazo de hasta dos (2) años, prorrogables por igual período, vinculado a una prórroga del contrato. Podrá ser autorizado en forma excepcional por el Departamento de Habilitación y Control de Profesionales de la Salud del Ministerio de Salud Pública, la acreditación mediante nota dirigida al Departamento de Habilitación y Control de Profesionales de la Salud del Ministerio de Salud Pública, suscripta por la Dirección Técnica de la institución pública o privada prestadora de servicios de salud contratante, que constate todos los extremos referidos en el inciso anterior. Los profesionales deberán aportar ante el Departamento de Habilitación y Control de Profesionales de la Salud del Ministerio de Salud Pública, copia del contrato así como de la prórroga o renovación del mismo.

Artículo 4Artículo 4

Los profesionales contarán con un plazo de noventa días, prorrogables por una única vez, a efectos de acreditar la suscripción del contrato referido en el artículo anterior. De no hacerlo, se entenderá que el profesional desistió de su pretensión de inscribirse en el Registro Temporario.

Artículo 5Artículo 5

Toda institución privada o pública prestadora de servicios de salud que contrate un profesional inscripto en el Registro Temporario, deberá remitir copia del contrato y de su eventual prórroga a la Junta Nacional de Salud del Ministerio de Salud Pública. Asimismo, se establece que para el mantenimiento de tal contratación, deberá cada seis meses solicitar la actualización correspondiente de la información que arroje el Registro Temporario sobre el profesional contratado.

Artículo 6Artículo 6

El incumplimiento de las presentes disposiciones será sancionado con apercibimiento o multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley N° 19.924 de 18 de diciembre de 2020, sin perjuicio que podrá dar lugar a la revocación de la inscripción en el Registro Temporario de Profesionales.

Artículo 7Artículo 7

Incorpórase al régimen establecido en los artículos precedentes a los profesionales médicos que hubieren aprobado ante las universidades autorizadas en nuestro país, la totalidad de los cursos correspondientes a la especialidad o postgrado por el que hubieren optado, cuyo título o certificado se encontrare en trámite de expedición.

Artículo 8Artículo 8

Deróganse el Decreto N° 247/008 de 16 de mayo de 2008 y la Ordenanza del Ministerio de Salud Pública N° 671/014 de 3 de noviembre de 2014.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese. Publíquese.