Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse, con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de octubre de 1978 y hasta el 31 de enero de 1988, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores del Grupo Nº 17, Industria del Cuero y Afines, Subgrupo Nº 1, Calzado, Talleres de Zapatería de medida; Fábricas de Alpargatas, zapatillas y zuecos (excepto las que fabrican alpargatas incluídas en el Grupo Nº 11); Talleres de composturas de calzados; Talleres de aparado de calzado y aparado de calzado a domicilio; Establecimientos que fabrican calzado cualquiera sea la materia que se utilice y establecimientos que fabrican calzado deportivo o informal con capellada de tela, tela y goma, plástico o cuero, con suelas o fondos de compuestos de caucho, E.V.A., y otros cauchos termoplásticos y P.V.C.; Nivel Jornal por hora A 156,15 B 158,91 C 162,64 D 168,16 E 173,51 F 179,03 G 200,79 H 235,02 I 249,80 (*)