Decreto134-1991·1991

SERVICIO EXTERIOR - OFICINAS CONSULARES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de julio de 1991

Fecha de publicación

4 de diciembre de 1991

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

La intervención consular de los documentos a que se refiere el artículo 29 de la Ley 11.924 de 27 de marzo de 1953 deberá efectuarse ante la Oficina Consular habilitada del puerto de embarque antes de la entrada del buque a puertos nacionales. (*)

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá por Oficina Consular habilitada la que se encuentre en un radio de sesenta kilómetros del respectivo puerto.

Artículo 3Artículo 3

Ante la falta de Oficina Consular habilitada en el puerto de embarque la documentación a que se refiere el artículo 1° deberá ser presentada para su intervención indistintamente ante la Oficina Consular habilitada de cualquier puerto de escala o ante la Sección Contralor y Liquidaciones de la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 4Artículo 4

Deróganse las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-