Decreto134-1994·1994

REGLAMENTACION AL REGIMEN DE HORAS EXTRAS EN LA ADMINISTRACION CENTRAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/03/1994

Fecha de publicación

4 de diciembre de 1994

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Se considerarán horas extras las que excedan la jornada ordinaria de trabajo. Por jornada ordinaria de trabajo se entiende la jornada de seis u ocho horas, según el régimen aplicable en cada caso, no pudiendo exceder de 30 (treinta) o 40 (cuarenta) horas semanales respectivamente.

Artículo 2Artículo 2

Cuando las necesidades del servicio lo exijan, los Jerarcas de cada Inciso podrán disponer la realización de tareas en régimen de horas extras. La resolución que establezca el trabajo en régimen de horas extras, se ajustará a las formalidades dispuestas por los artículos 3 y 4 del Decreto 472/976 de 27 de julio de 1976.

Artículo 3Artículo 3

El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de una hora y media o dos horas diarias, y de veintiséis o cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen de seis u ocho horas que el funcionario realice respectivamente. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Jerarca de cada Inciso podrá autorizar un régimen excepcional, cuando no se pueda disponer del personal extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo. El funcionario designado para realizar horas extras podrá excusarse por motivos fundados que le impidan el cumplimiento de la tarea extraordinaria, circunstancia que será apreciada por el Jerarca inmediato del servicio a los efectos que correspondan.(*)

Artículo 4Artículo 4

El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo del límite máximo mensual establecido en el artículo anterior. Solo podrán realizar horas extras en los casos indicados en el inciso precedente, aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria del trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad. La resolución disponiendo el trabajo en régimen de horas extras corresponderá al Jerarca de cada Inciso y deberá realizarse en cada ocasión en que sea necesaria la realización de horas extras en los días inhábiles.

Artículo 5Artículo 5

El trabajo en régimen de horas extras, financiado con recursos de terceros, no podrá exceder las 80 (ochenta) horas extras mensuales por funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con cargo a recursos presupuestales y extrapresupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en horas extras no podrá superar las seis horas extras diarias.

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la orden de los funcionarios del Escalafón P y Q, en este último caso con un máximo de cuatro funcionarios por Jerarca, podrán realizar hasta un máximo de 80 (ochenta) horas extras mensuales por funcionario.

Artículo 7Artículo 7

El régimen de trabajo en horas extras será retribuído con un incremento del 50% (cincuenta por ciento) sobre el sueldo o salario que corresponda en unidades hora. A este efecto las fracciones mayores de 30 (treinta) minutos se computarán como media hora.

Artículo 8Artículo 8

En aquellas reparticiones en que se autorice la compensación de horas por salidas anticipadas, retiro en horas intermedias y similares, los funcionarios que tuviesen horas a compensar no recibirán retribución por las horas extras o descanso compensatorio a que se refiere el artículo 5 del Decreto 472/976 de 27 de julio de 1976, hasta tanto realicen dicha compensación.

Artículo 9Artículo 9

En ningún caso se podrán autorizar regímenes de horas extras con carácter permanente.

Artículo 10Artículo 10

Cométese a la Inspección General de Hacienda y a la Contaduría General de la Nación el contralor y vigencia del cumplimiento y funcionamiento del presente Decreto.

Artículo 11Artículo 11

Las disposiciones del presente Decreto, se aplicarán a los Incisos 02 al 19 y 25 al 27 del Presupuesto Nacional, con excepción del Inciso 04.

Artículo 12Artículo 12

A partir del 1º de enero de 1994, los Incisos 02 al 19 y 25 al 27 del Presupuesto Nacional con excepción del 04 y para dicho ejercicio, reducirán a nivel de programa los compromisos de horas extras, en un 25% (veinticinco por ciento) como mínimo a valores constantes en relación a lo ejecutado en el ejercicio anterior. La Contaduría General de la Nación instrumentará los procedimientos necesarios así como los controles respectivos para alcanzar los objetivos previstos.

Artículo 13Artículo 13

Deróganse los artículos 16 a 21 inclusive del Decreto 472/976 de 27 de julio de 1976 y todos los regímenes especiales de horas extras aprobados por vía reglamentaria.

Artículo 14Artículo 14

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá autorizar regímenes excepcionales de horas extras financiadas por recursos propios o de terceros, cuando queden debidamente justificada la necesidad de su realización en base a la naturaleza y características de la actividad que desarrolla la respectiva unidad ejecutora. La solicitud deberá indicar la cantidad máxima de funcionarios habilitados para efectuar dicho regimen horario y la carga horaria máxima diaria, semanal y mensual, que podrá efectuar en aplicación del mismo. (*)