Se considerarán horas extras las que excedan la jornada ordinaria de
trabajo.
Por jornada ordinaria de trabajo se entiende la jornada de seis u ocho
horas, según el régimen aplicable en cada caso, no pudiendo exceder de 30
(treinta) o 40 (cuarenta) horas semanales respectivamente.
Cuando las necesidades del servicio lo exijan, los Jerarcas de cada
Inciso podrán disponer la realización de tareas en régimen de horas
extras.
La resolución que establezca el trabajo en régimen de horas extras, se
ajustará a las formalidades dispuestas por los artículos 3 y 4 del Decreto
472/976 de 27 de julio de 1976.
El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de una hora y
media o dos horas diarias, y de veintiséis o cuarenta horas mensuales de
acuerdo al régimen de seis u ocho horas que el funcionario realice
respectivamente.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Jerarca de cada
Inciso podrá autorizar un régimen excepcional, cuando no se pueda disponer
del personal extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil
deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo.
El funcionario designado para realizar horas extras podrá excusarse por
motivos fundados que le impidan el cumplimiento de la tarea
extraordinaria, circunstancia que será apreciada por el Jerarca inmediato
del servicio a los efectos que correspondan.(*)
El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no
podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el
cálculo del límite máximo mensual establecido en el artículo anterior.
Solo podrán realizar horas extras en los casos indicados en el inciso
precedente, aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior
hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria del trabajo, excepto en
los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad.
La resolución disponiendo el trabajo en régimen de horas extras
corresponderá al Jerarca de cada Inciso y deberá realizarse en cada
ocasión en que sea necesaria la realización de horas extras en los días
inhábiles.
El trabajo en régimen de horas extras, financiado con recursos de
terceros, no podrá exceder las 80 (ochenta) horas extras mensuales por
funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas
realizadas con cargo a recursos presupuestales y extrapresupuestales.
En estos casos, el régimen de trabajo en horas extras no podrá superar
las seis horas extras diarias.
Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la
orden de los funcionarios del Escalafón P y Q, en este último caso con un
máximo de cuatro funcionarios por Jerarca, podrán realizar hasta un máximo
de 80 (ochenta) horas extras mensuales por funcionario.
El régimen de trabajo en horas extras será retribuído con un incremento
del 50% (cincuenta por ciento) sobre el sueldo o salario que corresponda
en unidades hora. A este efecto las fracciones mayores de 30 (treinta)
minutos se computarán como media hora.
En aquellas reparticiones en que se autorice la compensación de horas
por salidas anticipadas, retiro en horas intermedias y similares, los
funcionarios que tuviesen horas a compensar no recibirán retribución por
las horas extras o descanso compensatorio a que se refiere el artículo 5
del Decreto 472/976 de 27 de julio de 1976, hasta tanto realicen dicha
compensación.
En ningún caso se podrán autorizar regímenes de horas extras con
carácter permanente.
Artículo 10 — Artículo 10
Cométese a la Inspección General de Hacienda y a la Contaduría General
de la Nación el contralor y vigencia del cumplimiento y funcionamiento del
presente Decreto.
Artículo 11 — Artículo 11
Las disposiciones del presente Decreto, se aplicarán a los Incisos 02
al 19 y 25 al 27 del Presupuesto Nacional, con excepción del Inciso 04.
Artículo 12 — Artículo 12
A partir del 1º de enero de 1994, los Incisos 02 al 19 y 25 al 27 del
Presupuesto Nacional con excepción del 04 y para dicho ejercicio,
reducirán a nivel de programa los compromisos de horas extras, en un 25%
(veinticinco por ciento) como mínimo a valores constantes en relación a lo
ejecutado en el ejercicio anterior.
La Contaduría General de la Nación instrumentará los procedimientos
necesarios así como los controles respectivos para alcanzar los objetivos
previstos.
Artículo 13 — Artículo 13
Deróganse los artículos 16 a 21 inclusive del Decreto 472/976 de 27 de
julio de 1976 y todos los regímenes especiales de horas extras aprobados
por vía reglamentaria.
Artículo 14 — Artículo 14
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio
Civil podrá autorizar regímenes excepcionales de horas extras financiadas
por recursos propios o de terceros, cuando queden debidamente justificada
la necesidad de su realización en base a la naturaleza y características
de la actividad que desarrolla la respectiva unidad ejecutora.
La solicitud deberá indicar la cantidad máxima de funcionarios
habilitados para efectuar dicho regimen horario y la carga horaria máxima
diaria, semanal y mensual, que podrá efectuar en aplicación del mismo. (*)