Decreto134-1998·1998

MODIFICA EL REGLAMENTO NACIONAL DE CIRCULACION VIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/05/1998

Fecha de publicación

6 de agosto de 1998

Artículos (3)

Artículo 1

Artículo 1.- Modifícase el Título III, Capítulo VI del Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por Decreto Nº 118/984 de 23 de marzo de 1984, en la redacción dada por el Decreto Nº 949/986 de 30 de diciembre de 1986, el que quedará redactado de la siguiente forma: "CAPITULO VI De las dimensiones 6.1 Las dimensiones máximas para vehículos normales de circulación general, incluída carga y aditamentos no podrá exceder de: 6.1.1 Ancho: dos metros con sesenta centímetros (2.60 m). 6.1.2 Alto: cuatro metros con diez centímetros (4.10 m) 6.1.3 Largo: - camión simple, trece metros con veinte centímetros (13.20 m) camión con remolque, veinte metros (20.00 m). camión tractor con un semirremolque, dieciocho metros con quince centímetros (18.15 m). - ómnibus de corta, media y larga distancia, catorce metros (14 m). - ómnibus articulados, dieciocho metros (18 m). - ómnibus urbanos y suburbanos, trece metros con veinte centímetros (13.20 m). En este tipo de vehículos todas las dimensiones máximas pueden ser menores en función de la tradición e infraestructura de la ciudad en que presten servicio. 6.2 El vehículo especial de circulación restringida afectado al transporte exclusivo de otros vehículos sobre sí mismo, podrá tener las siguientes dimensiones, con una articulación por lo menos. 6.2.1 Largo: veintidós metros con cuarenta centímetros (22.40 m) 6.2.2 Alto: cuatro metros con treinta centímetros (4.30 m). 6.2.3 Ancho: dos metros con sesenta centímetros (2.60 m). 6.2.4 Restricciones: esta formación no podrá: - Circular de noche y con tormenta o niebla. - Ingresar a ciudades, salvo que utilice autopistas o con autorización de la autoridad local. Utilizar los tramos de caminos que la autoridad vial le restrinja, en función de las características de la infraestructura (curvas o puentes). También podrá imponerle otras restricciones puntuales. 6.2.5 Señalamiento: cada formación deberá llevar en la parte posterior un cartel rígido con franjas negra y amarillas de quince centímetros de ancho y forma aproximada a las indicadas en anexo adjunto. Sobre fondo blanco, tendrá una inscripción, con letras de máximo tamaño que admita que diga "VEHICULO ESPECIAL" y debajo en las letras menores se indicará el largo total del mismo. 6.3 Los vehículos automotores, remolques o semirremolques, no tendrán parte alguna que sobresalga más de un metro con sesenta centímetros (1.60 m) por delante del eje delantero, excepto los ómnibus, en que esa saliente podrá ser de hasta dos metros con cincuenta centímetros (2.50 m). Los vehículos simples no podrán tener parte alguna detrás del último eje a una distancia que supere un tercio de su longitud total. No se presentarán tampoco salientes que se extiendan fuera de los guardabarros. Se exceptúan los espejos retrovisores exteriores según las normas establecidas en el artículo 10.16. 6.4 La autoridad competente podrá establecer límites inferiores a los establecidos en los artículos precedentes para la circulación por determinadas vías. 6.5 Cuando las dimensiones de los vehículos, combinaciones y trenes de vehículos exceden los límites indicados, no estando debidamente autorizados, el conductor estará obligado a retirarlo inmediatamente de comprobado el hecho, en la forma que indique la autoridad interviniente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan".

Artículo 2

Artículo 2.- Agrégase al Título V, Capítulo XXII del Reglamento Nacional de Circulación Vial, el artículo 22.18. "Artículo 22.18 El transporte de productos forestales por medio de camión, remolque o semirremolque, que transiten en vías de tránsito de jurisdicción nacional deberá ajustarse a lo siguiente: a) el transporte por carretera de productos forestales deberá cumplirse en el marco de lo dispuesto por el Reglamento de Límites de Pesos para Vehículos que circulan por Rutas Nacionales (Decreto Nº 326/986 y modificativos), en vehículos especialmente diseñados para tal fin o con unidades destinadas al transporte de carga en general. b) los vehículos que transporten productos forestales circulando uno detrás de otro, deberán conservar una distancia de seguridad mínima de 100 m entre ellos, posibilitando el adelantamiento de otros vehículos que circulen en el mismo sentido. c) en todos los casos, el acondicionamiento de los productos forestales deberá efectuarse de forma de evitar durante el transporte la caída total o parcial de los mismos y no provocar la pérdida de estabilidad de los vehículos debido a una mala distribución o sujeción de las cargas. d) los productos forestales en forma de troncos, tablones, etc. se podrán transportar dispuestos en forma longitudinal o transversal a la plataforma de carga del vehículo. e) la plataforma de carga de los vehículos que transporten productos forestales deberá estar equipada con un panel delantero metálico o una estructura auxiliar que deberá tener una resistencia suficiente para impedir todo movimiento de la carga hacia adelante, producida por una detención brusca del vehículo. f) los vehículos que transporten productos forestales deberán disponer de un sistema de sujeción lateral mediante uno de los siguientes dispositivos: 1) puntales metálicos verticales anclados por su extremo inferior en la plataforma del mismo o en estructuras auxiliares instaladas a tal efecto y eventualmente también travesaños horizontales con el objeto de evitar posibles desplazamientos de la carga. Los puntales metálicos se constituirán por perfiles de acero de resistencia adecuada con un módulo resistente mínimo WX de 81 cm3 (p.ej.: PNI 14). Cada par de puntales ubicados en un mismo plano transversal del vehículo deberá estar convenientemente arriostrado por cadenas o cables de acero en la parte superior de los mismos. 2) paneles o estructura auxiliar indeformable que deberán tener una resistencia adecuada para soportar el esfuerzo producido por la carga en caso de desplazamiento lateral de la misma. g) la altura máxima de la carga medida desde el piso de la plataforma de carga no superará a la correspondiente a los paneles o puntales laterales, delanteros y traseros. La altura de los vehículos incluyendo la carga no será superior a la altura máxima reglamentaria medida desde la superficie del pavimento. h) el transporte de productos forestales cargados longitudinalmente se ajustará a los siguientes requisitos. 1) la carga podrá transportarse suelta o atada mediante zunchos metálicos. 2) en el caso que la carga se transporte suelta, estará firmemente sujeta a la plataforma del vehículo por medio de por lo menos 2 cadenas o cables debidamente tensados. 3) en el caso que la carga se transporte atada, se usarán zunchos metálicos dimensionados según especificaciones para soportar el peso de la carga que encierran y el esfuerzo de tracción efectuado por una grúa sobre el zuncho. 4) cada conjunto de carga transportada quedará apoyada a cada lado de la plataforma del vehículo, en puntales separados de modo que los extremos de la carga sobresalgan un mínimo de 25 cm y con una separación menor o igual a 1.30 m. i) el transporte de productos forestales cargados transversalmente se ajustará a los siguientes requisitos: 1) la carga se repartirá en atados de aproximadamente 2.5 m de diámetro como máximo. 2) la carga deberá ir sujeta mediante dos zunchos metálicos dimensionados según especificaciones para soportar el peso de la carga que encierran y el esfuerzo de tracción efectuado por una grúa sobre los mismos. 3) deberá equiparse al vehículo, en la parte trasera de la plataforma de carga, con un panel vertical metálico o en su defecto con dos puntales metálicos diseñados con una resistencia suficiente para impedir el desplazamiento de la carga fuera de la misma. j) el transporte de productos forestales en forma de leña, aserrín, chips, despuentes, etc., deberá efectuarse de modo que se impida su caída a la vía de tránsito durante el transporte, por lo que la plataforma de carga de los vehículos, deberá ser cerrada o contar con una cobertura de malla metálica o nylon adecuada, convenientemente sujeta a la estructura de la misma".

Artículo 3

Artículo 3.- Agrégase al artículo 27.12 del Reglamento referido en el artículo anterior lo siguiente: "Capítulo XXII Artículo 18".