Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno aplicable a los alcoholes potables comprendidos en el numeral 2) del artículo 1º Título 11 del Texto Ordenado 1996, para las ventas que los fabricantes e importadores de los bienes referidos, realicen en forma directa a empresas industriales que los utilicen como materias primas de productos nacionales. La referida reducción se aplicará siempre que el costo de adquisición de dicha materia prima supere el 20% (veinte por ciento) del costo de producción. A tales efectos, por cada compra la empresa industrial deberá presentar al fabricante o importador de los alcoholes referidos en el inciso anterior, una declaración jurada donde conste que el destino del mismo es la manufacturación de bienes de su propia producción, en las condiciones dispuestas en el inciso precedente. En caso de incumplimiento con el destino y condiciones declarados, será de aplicación la sanción prevista en el artículo 96 del Código Tributario. (*)