La administración del contingente arancelario para la exportación de productos originarios de Uruguay con destino a Colombia, que se realice de acuerdo a lo dispuesto en el Título II "Programa de Liberación Comercial" y en el Apéndice 3.4 del Anexo II-Programa de Liberación Comercial del Acuerdo de Complementación Económica N° 72, para los ítems de la partida arancelaria 0402 (NALADISA 1996) "Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante", se regirá por las disposiciones establecidas en el presente Decreto y demás normas concordantes y complementarias, y en lo previsto en el referido Acuerdo.
Las empresas lácteas con plantas industriales interesadas en ser adjudicatarias de los cupos dentro del contingente referido en el artículo 1°, deberán presentar su solicitud ante el INALE, en la fecha que éste determine, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) estar inscriptas en el registro del INALE, previsto en el artículo 8° del Decreto N° 393/008, de 11 de agosto de 2008, y en el Decreto N° 190/012, de 29 de mayo de 2012, y
b) contar con la habilitación sanitaria de las plantas industriales para exportar, emitida por las autoridades colombianas en la materia.
El INALE podrá solicitar la presentación de toda otra información adicional que considere necesaria respecto a los requisitos referidos en los literales a) y b) del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto N° 393/008, de 11 de agosto de 2008, y en el Decreto N° 190/012, de 29 de mayo de 2012.
La adjudicación inicial de cupos, dentro del contingente, que correspondan a cada año civil (1° de enero a 31 de diciembre de cada año), será realizada por el INALE en un único día, con anterioridad al 10 de enero del correspondiente año.
Las sucesivas adjudicaciones, en caso de ser requeridas, se realizarán de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
Se considerarán antecedentes las exportaciones realizadas dentro del contingente arancelario, cuando las mismas se hayan realizado por una empresa láctea con planta industrial, en el año anterior a la entrada en vigor de la adjudicación inicial.
Los cupos serán adjudicados de acuerdo a los siguientes criterios:
1.- El 80% (ochenta por ciento) del contingente arancelario será adjudicado a las empresas lácteas con plantas industriales que cuenten con antecedentes generados según el Artículo 4° del presente Decreto.
Cada empresa recibirá una adjudicación inicial de acuerdo al volumen total exportado dentro del contingente en el año anterior, prorrateado en función de sus antecedentes.
2.- El 20% (veinte por ciento) restante se distribuirá entre las empresas lácteas con plantas industriales sin antecedentes, en partes iguales entre los solicitantes.
3.- En caso de que las empresas hayan solicitado un cupo inferior al adjudicado inicialmente, se les otorgará el solicitado. En dicho caso, el saldo remanente se redistribuirá en partes iguales entre las empresas cuyo cupo solicitado supere al cupo adjudicado inicialmente.
4.- Si llegara a quedar saldo remanente tras la distribución realizada de acuerdo a los numerales 1 a 3, éste será considerado saldo de libre disponibilidad. Dicho saldo será adjudicado con arreglo al criterio del "primero llegado/primero servido".
Las empresas lácteas con plantas industriales que hayan resultado adjudicatarias de los cupos deberán realizar la exportación a su nombre.
Las empresas lácteas con plantas industriales que decidan no utilizar los cupos que les hubieran sido adjudicados, deberán devolverlo al INALE con anterioridad al 31 de mayo del mismo año, quedando a saldo de libre disponibilidad. Dicho saldo será adjudicado con arreglo al criterio del "primero llegado/primero servido".
Al término de cada año, las empresas lácteas con plantas industriales que:
a) no hubieren cumplido por lo menos el 90% (noventa por ciento) del volumen correspondiente a su adjudicación y hubieren omitido devolver el cupo no utilizado al INALE dentro del plazo previsto en el artículo 7° del presente Decreto, perderán automáticamente el doble del volumen no utilizado en la adjudicación inicial del año siguiente;
b) no hubieren cumplido por lo menos el 90% (noventa por ciento) del volumen correspondiente de las adjudicaciones sucesivas realizadas con posterioridad al 31 de mayo por saldo de libre disponibilidad, perderán automáticamente el volumen no utilizado en la adjudicación inicial del año siguiente.
El INALE procederá a dictar la reglamentación de los procedimientos necesarios a los efectos del cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 10 — Artículo 10
El INALE suministrará al Poder Ejecutivo toda la información que este le requiera sobre la administración de cupos de exportación dentro del contingente arancelario.
Artículo 11 — Artículo 11
El presente Decreto entrará en vigor el 1° de setiembre de 2024.
Artículo 12 — Artículo 12
Derógase a partir del 1° de setiembre de 2024 el Decreto N° 257/018, de 27 de agosto de 2018.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese y archívese.