Decreto135-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 31 INDUSTRIA DEL CAUCHO. SUBGRUPO N° 1 INDUSTRIA DEL RECAUCHUTAJE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/1988

Fecha de publicación

4 de julio de 1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que los salarios mínimos por categoría, que regirán desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, para todos los trabajadores empleados en cualquier empresa que se dedique a la Industria del Recauchutaje dentro del territorio nacional serán los siguientes: Personal Administrativo N$ __ 1) Tenedor de Libros 91.728,16 2) Operador de Computadora 90.499,30 3) Cajero 89.941,59 4) Encargado almacén stock 89.941,59 5) Auxiliar 1º 74.270,96 6) Auxiliar 2º 63.677,99 7) Auxiliar 3º 49.901,26 8) Telefonista Recepcionista 49.901,26 9) Cobrador sin comisión 56.606,24 10) Cobrador con comisión 49.596,14 11) Auxiliar ventas sin comisión 47.777,10 12) Auxiliar ventas con comisión 38.234,67 13) Auxiliar general cadete 41.227,45 14) Corredor con comisión 33.004,66 15) Capataz encargado planta 110.391,47 16) Encargado de expedición 78.294,91 17) Recepcionista 71.352,64 18) Conductor o chofer 57.290,55 19) Oficial mecánico de fábrica 457,54 20) Medio oficial mecánico de fábrica 291,41 21) Ayudante técnico 427,73 22) Oficial mecánico automóvil 386,37 23) Medio oficial mecánico autom. 291,41 24) Oficial gomero 382;90 25) Oficial autoclavista de recauchutaje 363,70 26) Medio oficial autoclavista de recauchutaje 292,88 27) Clasificador de neumáticos 362,35 28) Oficial Trafilero Toberista 346,73 29) Oficial rebarrador 345,17 30) Oficial reparador 343,82 31) Medio oficial reparador 291,41 32) Oficial de molino limpio 349,16 33) Medio oficial de molino limpio 280,49 34) Oficial prensista de barra precurada 337,58 35) Medio oficial prensista de barra precurada 291,41 36) Raspador-pelador 334,23 37) Oficial foguista 330,64 38) Oficial vulcanizador 327,99 39) Medio oficial vulcanizador 317,24 40) Oficial embandador 324,93 41) Medio oficial embandador 291,41 42) Oficial pesador 320,03 43) Oficial de molino negro 314,03 44) Medio oficial de molino negro 280,49 45) Oficial pulidor manual 303,40 46) Enllantador recauchutaje 275,01 47) Sereno portero 267,10 48) Peón calificado 266,93 49) Peón 206,16 Adicional por "trabajo sucio" 12,41

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que, durante el año 1988, los trabajadores en empresas dedicadas a la industria del Recauchutaje, percibirán en concepto de salario vacacional, un ochenta y cinco por ciento de la suma que correspondiere a cada uno por jornal de licencias generadas en el año 1987.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que la situación de los trabajadores que desempeñen tareas no contempladas en el elenco de categorías establecido, será resuelta por el Consejo de Salarios del grupo Nº 31 y el subgrupo "Industria del Recauchutaje", atendiendo a las categorías análogas.

Artículo 4Artículo 4

Dispónese que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del catorce por ciento de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que, durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mecaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el subgrupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.,