Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios en N$ 21,50 (nuevos pesos veintiuno con cincuenta centésimos). (*)
Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus el que se fija en N$ 614,50 (nuevos pesos seiscientos catorce con cincuenta centésimos) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo. (*)
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del Decreto N° 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas los siguientes importes:
a) para usuarios comprendidos en el Art. 14 - N$ 310,00 (nuevos pesos trescientos diez);
b) para usuarios comprendidos en el Art. 15 que ascendiendo o descendiendo en tramos fuera del Depto. de Montevideo, desciendan o asciendan en tramos fuera de dicho Departamento: N$ 210 (nuevos pesos doscientos diez);
c) para usuarios comprendidos en el Art. 15 que ascendiendo o descendiendo en el Dpto. de Montevideo transpongan límites departamentales: N$ 245 (nuevos pesos doscientos cuarenta y cinco). (*)
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el Art. 25 del Decreto N° 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes:
a) por recorridos de hasta 20 Km. N$ 210 (nuevos pesos doscientos diez);
b) por recorridos de hasta 32 Km. N$ 310 (nuevos pesos trescientos
diez); (*)
Fíjase en N$ 11 (nuevos pesos once) el valor pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al Artículo 366 de la Ley N° 15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de abril de 1990.
Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del presente Decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio;
a) aquéllas empresas que no cumplan con lo establecido en el Art. 1° del Decreto N° 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5° del Decreto de 26/7/89.
b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, para cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1° del Decreto N° 123/86, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa infractora.
c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del Artículo 2° del Decreto 26/7/89.
El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día de su publicación en los diarios de circulación nacional.
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.