Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos
servicios en $ 0,169 (ciento sesenta y nueve milésimos de peso uruguayo) y
$ 0,153 (ciento cincuenta y tres milésimos de peso uruguayo).(*)
Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas
en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro
recorrido en ómnibus, el que se fija en $ 5,093 (pesos uruguayos cinco con
93/1000).(*)
Fíjase en $ 0,09 (nueve centésimos de peso uruguayo) el valor del
pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la
Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia
para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de mayo de
1994.
Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1 y 2 del
presente Decreto, regirán a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte.
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:
a) aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo
1 del Decreto Nº 116/993 de 3 de marzo de 1993, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5 del Decreto Nº 14/983 de 12 de
enero de 1983.
b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior,
por cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el
artículo 1 del Decreto Nº 116/993, podrá imponer una multa de hasta 10
Unidades Reajustables por servicio de la empresa infractora.
c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación,
resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada
por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones
descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del
artículo 2 del Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983.
Fíjase en $ 30,oo (pesos uruguayos treinta), el valor de la Unidad
Sectorial de Transporte a los efectos del pago de las sanciones impuestas
con anterioridad a la vigencia del Decreto de 11 de febrero de 1992.
(*)
Fíjase en $ 6,34 (pesos uruguayos seis con 34/100) el "Toque" (precio
por utilización de servicios) que cobrará la empresa Kelir S.A., en la
Terminal de Omnibus Suburbana de Montevideo a las empresas de transporte
que hagan uso de la misma.
El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día 1º
de abril de 1994.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva a
la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.