Dispónese la vacunación y revacunación obligatoria contra la Brucelosis
Bovina, de todos los bovinos hembras mayores de cuatro meses de edad no
preñadas, con la vacuna Brucela Abortus RB51, en todos los predios del
Departamento de San José y en aquellas zonas relacionadas
epidemiológicamente, establecidas por la División Sanidad Animal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Los movimientos de campo a campo, de ganado bovino susceptible, desde el
Departamento de San José y demás zonas interdictas declaradas tales por
la División Sanidad Animal, así como en las zonas epidemiológicamente
relacionadas, únicamente podrán realizarse con una serología negativa,
efectuada dentro de los 30 días previos al movimiento.
Compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca la conducción de la presente campaña
sanitaria contra la Brucelosis Bovina.
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta
de la Dirección General de Servicios Ganaderos, por Resolución fundada, a
extender la vacunación contra la Brucelosis Bovina, a predios, zonas o
Departamentos, cuando la situación sanitaria lo requiera, así como la
suspensión de las medidas de control sanitarios dispuestas.
Todo animal susceptible, que arroje resultado positivo a la prueba de
Brucelosis, será identificado por el Servicio Oficial, y su único destino
será la faena inmediata en establecimiento habilitado a dichos fines.
Sin perjuicio de los requisitos exigidos en el artículo 2º del decreto
20/998, de 22 de enero de 1998, todos los remitentes a planta lechera y
los queseros artesanales, deberán incluir obligatoriamente con la
refrendación anual de tambos, el certificado de laboratorio habilitado,
donde se especifiquen todos los resultados de la serología para
Brucelosis bovina realizada en la totalidad de los bovinos susceptibles
pertenecientes a un mismo establecimiento.
La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, establecerá los procedimientos, requisitos y
condiciones para el control sanitario del ingreso y egreso de animales a
los campos de recría.
Derógase el artículo 9º del decreto Nº 20/998, de fecha 22 de enero de
1998.
El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto, dará lugar
a la aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.