Decreto135-2005·2005

SANIDAD ANIMAL - GANADERIA - BRUCELOSIS BOVINA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de noviembre de 2005

Fecha de publicación

15/04/2005

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Dispónese la vacunación y revacunación obligatoria contra la Brucelosis Bovina, de todos los bovinos hembras mayores de cuatro meses de edad no preñadas, con la vacuna Brucela Abortus RB51, en todos los predios del Departamento de San José y en aquellas zonas relacionadas epidemiológicamente, establecidas por la División Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 2Artículo 2

Los movimientos de campo a campo, de ganado bovino susceptible, desde el Departamento de San José y demás zonas interdictas declaradas tales por la División Sanidad Animal, así como en las zonas epidemiológicamente relacionadas, únicamente podrán realizarse con una serología negativa, efectuada dentro de los 30 días previos al movimiento.

Artículo 3Artículo 3

Compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la conducción de la presente campaña sanitaria contra la Brucelosis Bovina.

Artículo 4Artículo 4

Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos, por Resolución fundada, a extender la vacunación contra la Brucelosis Bovina, a predios, zonas o Departamentos, cuando la situación sanitaria lo requiera, así como la suspensión de las medidas de control sanitarios dispuestas.

Artículo 5Artículo 5

Todo animal susceptible, que arroje resultado positivo a la prueba de Brucelosis, será identificado por el Servicio Oficial, y su único destino será la faena inmediata en establecimiento habilitado a dichos fines.

Artículo 6Artículo 6

Sin perjuicio de los requisitos exigidos en el artículo 2º del decreto 20/998, de 22 de enero de 1998, todos los remitentes a planta lechera y los queseros artesanales, deberán incluir obligatoriamente con la refrendación anual de tambos, el certificado de laboratorio habilitado, donde se especifiquen todos los resultados de la serología para Brucelosis bovina realizada en la totalidad de los bovinos susceptibles pertenecientes a un mismo establecimiento.

Artículo 7Artículo 7

La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, establecerá los procedimientos, requisitos y condiciones para el control sanitario del ingreso y egreso de animales a los campos de recría.

Artículo 8Artículo 8

Derógase el artículo 9º del decreto Nº 20/998, de fecha 22 de enero de 1998.

Artículo 9Artículo 9

El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.