Artículo 1 — Artículo 1
Exhórtase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) a instrumentar un programa de beneficios comerciales para empresas industriales localizadas en territorio nacional que incrementen el volumen físico exportado, con excepción de las empresas industriales alcanzadas por la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987 y sus modificativas. Podrán acceder suscritores de UTE categorizados como industriales según su giro principal, Sección C, Divisiones 10 a 33 del Código CIIU (Clasificación Internacional Industrial Uniforme), Revisión IV.