Decreto136-1991·1991

FIJACION DE COSTOS MAXIMOS DE CONEXIONES DE AGUA Y DESAGÜE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de julio de 1991

Fecha de publicación

25/11/1991

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Apruébense los nuevos costos máximos en Unidades Reajustables de conexiones de agua y desagüe, empalmes de ramales provisorios de agua y bocas de descarga, ramales provisorios de descarga, corte y rehabilitación de servicios, recargos por cuentas cobradas fuera de radio, recargos por cuentas cobradas fuera de radio, recargos por cuentas emitidas por el sistema de facturación divisionaria de consumos y análisis que realiza la División Laboratorio para terceros, que se establecen a continuación y que regirá a partir del 1º de enero de 1991 y por el término de un año. (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécense los precios de los ítem 1) al 3) y 10) que regirán de la siguiente forma: (*)

Artículo 3Artículo 3

Autorízase la financiación en hasta 10 cuotas mensuales iguales y consecutivas en Unidades Reajustables, de los costos de conexiones de agua y desagüe y medidores.

Artículo 4Artículo 4

Establécense: a) Que para la iniciación del trámite de nuevas conexiones de agua y desagüe a abonar al contado deberá depositarse el precio total correspondiente. Para las conexiones a abonar a plazos, el aporte para la iniciación del trámite será el equivalente al valor de una cuota; b) Que las conexiones de agua serán construidas en polietileno y garantizadas por quince años, salvo cuando por razones técnicas se justifique su construcción en plomo u otro material, en cuyo caso se cobrará el valor que resulte del presupuesto correspondiente; c) Que en los servicios del interior todas las reposiciones de pavimentos de calzadas, serán de cargo de los interesados y su valor no está incluido en los costos de las conexiones de agua y desagüe, habilitación de conexiones ciegas de desagüe, empalmes de ramales provisorios de desagüe y bocas de descarga.

Artículo 5Artículo 5

Déjase sin efecto el cobro de los costos directos e indirectos de instalación de medidores, autorizado por decreto del Poder Ejecutivo 501/980, así como el complemento por concepto de mano de obra requerida en la utilización de lanza o mecha para la construcción de conexiones de agua del interior del país.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a sus efectos.