Decreto136-1992·1992

IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS - INSTITUCIONES FINANCIERAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/03/1992

Fecha de publicación

26/06/1992

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Hecho Generador. Constituyen hechos generadores del Impuesto a los Activos Bancarios, para las empresas cuya actividad habitual y principal sea administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por terceros a que refiere el numeral 2º del artículo 7 de la ley 16.237 de 2 de enero de 1992, la tenencia de los siguientes activos: I) Las disponibilidades rentables. Comprenden los activos rentables de disponibilidad Inmediata que tengan las características de rentabilidad, liquidez, certeza y efectividad. II) Los activos realizables. Comprenden las existencias de valores públicos adquiridos, excluídas las rentas devengadas correspondientes. III) Los créditos exigibles. Comprenden los montos prestados y/o financiados, incluidos intereses de financiación y moratorios, comisiones y otros servicios. IV) Los créditos eventuales. Comprenden los derechos contingentes que pueden transformarse en derechos ciertos, mediante la ocurrencia de un determinado hecho, con excepción de los derechos eventuales por préstamos a utilizar mediante tarjeta de crédito y para los consorcios, el importe total contratado menos las cuotas cobradas a consorcistas no adjudicados. V) Las Inversiones ajenas al giro. Comprenden los bienes no destinados a la actividad definida en el artículo 1° de este decreto y participaciones en otras empresas con exclusión de bienes adquiridos en recuperación de créditos y sucursales en el exterior.

Artículo 2Artículo 2

Sujetos Pasivos. Serán también sujetos pasivos del Impuesto a los Activos Bancarios aquellas empresas que administren créditos interviniendo en la venta de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin, cuando la actividad tenga el carácter de habitual y principal. A tales efectos se entenderá que: a) existe actividad habitual cuando realicen más de una operación comprendida en el hecho generador, en el transcurso del mes calendario. b) existe actividad principal cuando los activos directamente afectados a tales operaciones superen a los activos, directamente afectados a otras actividades que generen rentas de fuente uruguaya, al cierre de cada mes calendario. La actividad desarrollada por los administradores de consorcios o círculos de ahorro previo, se encuentra comprendida en el numeral 2 del artículo 7 de la ley 16.237 de 2 de enero de 1992.

Artículo 3Artículo 3

Monto imponible. El monto imponible del Impuesto estará constituido por los saldos a fin de cada mes, de los activos gravados, clasificados según las alícuotas que los gravan.

Artículo 4Artículo 4

Exoneración. Para determinar el monto imponible, se deducirán los saldos de: A) Las disponibilidades y depósitos constituidos en el exterior, los valores públicos no nacionales y los préstamos y/o créditos efectuados a personas no residentes, hasta la concurrencia con el monto del pasivo recibido de no residentes. Si ese pasivo fuera inferior, la exoneración total será igual a su monto y deberá proporcionarse entre el total de los activos gravados a las distintas tasas. B) Los créditos morosos, entendiéndose por tales los comprendidos en algunas de las siguientes situaciones: a) Declaración de quiebra ejecutoriada. b) Declaración de insolvencia en el concurso necesario. c) Declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial de sociedad anónima. d) Quitas obligatorias que resulten de concordato y de concurso voluntario, homologados. e) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta. f) El transcurso de treinta meses contado a partir del vencimiento de la obligación de pagar el adeudo. g) Otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva. Estas disposiciones no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías. C) La tenencia de deuda pública nacional.

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

Liquidación. El Impuesto se liquidará mensualmente mediante declaración jurada aplicando el doceavo de la tasa que corresponda sobre los respectivos montos imponibles. En caso de que los préstamos pactados inicialmente a plazos no menores de tres años fueran cancelados o renovados antes del vencimiento de dichos plazos, los contribuyentes deberán reliquidar el tributo a la tasa que corresponda según lo dispuesto en los literales c), d) o e) del artículo anterior. A tal efecto, deberán computar el saldo al cierre de cada mes, por todo el período en que el préstamo cancelado o renovado estuvo vigente y aplicar la diferencia de tasa a la suma de dichos saldos. La reliquidación deberá realizarse en la declaración jurada del mes siguiente al de cancelación o renovación del préstamo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, fíjase en el 0% (cero por ciento), la alícuota aplicable en concepto de diferencia de tasas originada en las cancelaciones o renovaciones de préstamos a que se refiere el inciso segundo otorgados hasta el 31 de enero de 1996, siempre que la cancelación o renovación tenga lugar entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 1996. (*)

Artículo 7Artículo 7

Cuentas en moneda extranjera. Se valuarán por la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del mes. Cuando la moneda no se cotice se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente. Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil anterior.

Artículo 8Artículo 8

Valuación de bienes. Los títulos, acciones, inmuebles, mercaderías y demás bienes muebles se valuarán de acuerdo con las normas aplicables al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Artículo 9Artículo 9

Vigencia. Este decreto rige desde el 1° de febrero de 1992.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.