Artículo 1 — Artículo 1
Derógase lo establecido por los Artículos 9º y 12º del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987 y Artículo 75º del Decreto Nº 455/001 de 22 de noviembre de 2001.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Derógase lo establecido por los Artículos 9º y 12º del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987 y Artículo 75º del Decreto Nº 455/001 de 22 de noviembre de 2001.
Artículo 2 — Artículo 2
Los técnicos de las Sedes Secundarias de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, deberán cumplir funciones en régimen de guardia presencial.
Artículo 3 — Artículo 3
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, podrán brindar la atención médica a que refieren los Artículos 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987, tanto en plantas físicas administradas exclusivamente por ellas y destinadas a la atención de sus usuarios, como en locales habilitados de otros prestadores integrales, sean éstos de naturaleza pública o privada.
Artículo 4 — Artículo 4
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, podrán contratar con terceros la gestión de servicios prestados en sus Sedes Secundarias, debiendo solicitar la correspondiente habilitación al Ministerio de Salud Pública a tales fines.
Artículo 5 — Artículo 5
En la planta física donde funcione la Sede Secundaria, deberá evitarse todo elemento visual que lleve a confusión al usuario respecto del efector del cual requiere asistencia, debiendo contar con cartelería exterior que identifique claramente a los prestadores del Servicio. En toda circunstancia, el personal de la Sede Secundaria deberá estar identificado con el efector para el que presta funciones.
Artículo 6 — Artículo 6
Queda expresamente prohibido el funcionamiento conjunto de una Sede Secundaria de Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, en el mismo establecimiento donde funcione un Servicio de Salud de Cobertura no Integral. Para el caso de que los contratos con terceros para la gestión de la Sede Secundaria se haya acordado con un Servicio de Salud de Cobertura Parcial, aquélla deberá funcionar en local separado.
Artículo 7 — Artículo 7
Aplícase a los Servicios de Primer Nivel de Atención brindados por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, tanto en Sede Principal, en Policlínicas Periféricas, como en sus Sedes Secundarias, lo dispuesto por el Decreto Nº 13/007 de 12 de enero de 2007.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, publíquese.-