(Revocación de la opción prevista en el artículo 8° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995).- Las personas que estén incluidas en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023) o en la convergencia de regímenes (Capítulo IV, Título I de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023) o que hayan solicitado el asesoramiento previsto en el artículo 4° de la Ley N° 19.162, de 1° de noviembre de 2013, previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, podrán optar por revocar el artículo 8° de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995, siempre que no se encontraren jubilados al amparo del régimen previsional mixto.
Los fondos acumulados asociados a la revocación de la opción del artículo 8° de la Ley N° 16.173, de 3 de setiembre de 1995, de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior y en el presente Decreto serán administrados por el Fideicomiso II de la Seguridad Social creado por la Ley N° 20.209, de 1° de noviembre de 2023.
(Objetivo del Fideicomiso II de la Seguridad Social).- El objetivo del Fideicomiso II de la Seguridad Social creado por la Ley N° 20.209, de 1° de noviembre de 2023, será preservar el capital y maximizar la rentabilidad de los fondos administrados, mediante una gestión prudente de riesgos en un horizonte de inversión adecuado. A esos efectos, el fiduciario deberá propender, entre otros, a compatibilizar la moneda de los instrumentos financieros en cartera con las obligaciones previsionales contraídas por el Banco de Previsión Social, las cuales se ajustan de acuerdo al Índice Medio de Salario Nominal (IMSN). Asimismo, la gestión de portafolio del Fideicomiso II de la Seguridad Social deberá propender a compatibilizar la madurez de los instrumentos en cartera con la secuencia de transferencias al Banco de Previsión Social prevista en la Ley que se reglamenta.
(Importes a transferir).- La deuda generada con el Banco de Previsión Social por los aportes transferidos a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, en virtud de la revocación de quienes hagan opción por lo previsto en el artículo 1° del presente Decreto, se cancelará automáticamente y en un todo con los fondos que habrá de transferir la Administradora al Fideicomiso II de la Seguridad Social previsto por el artículo 1° de la Ley que se reglamenta.
La deuda mencionada en el inciso anterior se determinará a partir del importe depositado por haber hecho la opción, neto de prima de seguro colectivo, comisión de administración y comisión de custodia, menos el importe que se debió depositar si no hubiera hecho la opción más la cuotaparte de la rentabilidad generada.
Quedan excluidos de la deuda, así como de los montos a transferir, los depósitos voluntarios y convenidos, así como la cuotaparte de la rentabilidad generada por los mismos.
(Comunicación y transferencia).- Las revocaciones serán comunicadas por el Banco de Previsión Social a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que corresponda en los primeros 5 (cinco) días hábiles del mes siguiente al de su formalización. La Administradora deberá transferir al Fideicomiso II de la Seguridad Social en los primeros 10 (diez) días hábiles del mes siguiente al de la comunicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° de la Ley que se reglamenta.
Los aportes devengados por el afiliado hasta el momento de formalizar la revocación, que se hayan retenido por el Banco de Previsión Social y todavía no se hayan distribuido a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional correspondiente, serán volcados directamente por el organismo al Fideicomiso II de la Seguridad Social.
La Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que haya recibido aportes en aplicación de lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en nombre de un afiliado que se amparó en las disposiciones de la ley que se reglamenta, deberá transferir al Fideicomiso II de la Seguridad Social el correspondiente importe, neto de prima de seguro colectivo, comisión de administración y comisión de custodia; menos el monto que se hubiese debido depositar si no se hubiera hecho la opción, más la cuotaparte de la rentabilidad generada.
Las transferencias podrán realizarse en dinero o en los instrumentos previstos en el artículo 3° de la Ley que se reglamenta, teniendo en cuenta las siguientes restricciones:
(i) Hasta un 100% (cien por ciento) de toda transferencia, en dinero;
(ii) Hasta un 100% (cien por ciento) de toda transferencia, en los
títulos previstos por el literal A) del referido artículo. Dentro de
estos instrumentos, se podrá transferir hasta un 100% (cien por
ciento) de toda transferencia en títulos con plazo remanente menor o
igual a 5 (cinco) años, hasta un 50% cincuenta por ciento) en títulos
con plazo mayor a 5 (cinco) años y menor o igual a 20 (veinte) años, y
hasta un 20% (veinte por ciento) con un plazo residual mayor a 20
(veinte) años;
(iii) La proporción de toda transferencia en los instrumentos previstos
por el literal B) del referido artículo 3°, no podrá exceder el 2%
(dos por ciento). En las transferencias sólo podrán ser incluidos
aquellos instrumentos Categoría 1 de calificación de riesgo, de
acuerdo a los tramos de calificación crediticia definidos por el Banco
Central del Uruguay. Asimismo, se aplicarán las mismas restricciones
por franjas de plazo remanente establecidas en el numeral (ii)
anterior;
(iv) La proporción de toda transferencia en los instrumentos previstos
por el literal C) del referido artículo 3° de la Ley que se reglamenta
no podrá exceder el 5% (cinco por ciento). Las transferencias sólo
podrán realizarse en títulos de deuda de renta fija Categoría 1 de
calificación de riesgo, de acuerdo los tramos de calificación
definidos el Banco Central del Uruguay. Asimismo, se aplicarán las
mismas restricciones por franjas de plazo remanente establecidas en el
numeral (ii).
La proporción de toda transferencia en moneda extranjera no podrá superar el 15% (quince por ciento) del monto total a transferir.
En todos los casos, la valuación de los activos se realizará de acuerdo con el vector de precios de instrumentos financieros transados en el mercado local publicado por el Banco Central del Uruguay, del día anterior a la fecha de la transferencia.
(Comisiones percibidas).- El carácter retroactivo de la revocación prevista en el artículo 1° no aparejará, en ningún caso, reintegros de especie alguna al interesado por concepto de comisiones o de primas que se hubieren descontado o abonado durante su permanencia en el régimen de jubilación por ahorro individual antes de la revocación.
(Cesiones y remisiones de pleno derecho).- Las revocaciones a que refiere el artículo 1° del presente Decreto importarán la cesión de pleno derecho al Banco de Previsión Social, por parte del afiliado, de todo saldo que resultare a favor de éste.
(Disposición transitoria).- Durante los 90 (noventa) días siguientes al dictado del presente, o hasta la conformación del Fideicomiso II de la Seguridad Social dispuesto por la Ley N° 20.209, si se excediere aquel plazo, los fondos referidos en el presente Decreto serán transferidos por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional al Banco de Previsión Social, para su custodia en calidad de depositario hasta la efectiva conformación del mencionado Fideicomiso II.
Los fondos mencionados en el inciso anterior deberán transferirse de acuerdo con lo previsto en los incisos cuarto y quinto del artículo 4° del presente Decreto.
El Banco de Previsión Social podrá administrar los fondos mencionados en el inciso anterior con el objetivo de preservar el capital.
(Comisión de Seguimiento).- Se conformará una Comisión de Seguimiento con el cometido de monitorear el cumplimiento de los objetivos definidos en el artículo segundo del presente Decreto, así como de las obligaciones contraídas por el fiduciario. Dicha comisión se reunirá por lo menos trimestralmente, y estará conformada por 4 (cuatro) miembros: 1 (un) representante del Banco de Previsión Social, 1 (un) representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1 (un) representante del Ministerio de Economía y Finanzas y 1 (un) representante del fiduciario. Cada institución designará 2 (dos) representantes, uno en calidad de titular y uno en calidad de suplente.
(Información del Fideicomiso II de la Seguridad Social).- El Fideicomiso publicará al menos trimestralmente un informe que contenga, como mínimo, la siguiente información: estados contables trimestrales, rentabilidad trimestral del Fideicomiso, composición del portafolio de activos financieros por moneda, por emisor, por plazo residual, por los tipos de activos previstos en el artículo 3° de la Ley que se reglamenta, comisión cobrada por el fiduciario en el periodo y otros datos que considere pertinentes la Comisión de Seguimiento.
La información relativa a la rentabilidad se publicará en moneda nacional y en Unidades Reajustables, o en otra unidad que fuese relevante a efectos previsionales.
Artículo 10 — Artículo 10
(Activos del Fideicomiso II de la Seguridad Social).- El portafolio del fideicomiso podrá estar conformado por los activos previstos en el artículo 3° de la Ley que se reglamenta, hasta un máximo de:
a) 100% (cien por ciento) en valores emitidos por el Estado uruguayo o
instrumentos de regulación monetaria emitidos por el Banco Central del
Uruguay;
b) 10% (diez por ciento) en depósitos a la vista y a plazo fijo en
instituciones de intermediación financiera instaladas en el país
autorizadas a captar depósitos, Categoría 1 de calificación de riesgo,
de acuerdo a los tramos de calificación crediticia definidos por el
Banco Central del Uruguay. Dentro de este literal, se permitirán
depósitos en el Banco Central del Uruguay en moneda nacional o
extranjera;
c) 10% (diez por ciento) en valores de renta fija emitidos por organismos
internacionales de crédito o por gobiernos extranjeros, Categoría 1 de
calificación de riesgo, de acuerdo a los tramos de calificación
crediticia definidos por el Banco Central del Uruguay.
Los activos denominados en moneda extranjera no podrán superar el 15% (quince por ciento) del total de activos del fideicomiso.
Artículo 11 — Artículo 11
(Comisión del fiduciario).- El fiduciario podrá cobrar una comisión por la administración del fideicomiso, la que constituirá su único ingreso. La comisión será variable dentro de un rango a convenir entre el fideicomitente y el fiduciario, y dependerá dentro de este rango de la rentabilidad obtenida por las inversiones realizadas.
Artículo 12 — Artículo 12
(Asesoramiento en la gestión del portafolio por parte del fiduciario).- El fiduciario podrá, con el aval expreso previo del fideicomitente, y por cargo propio, contratar a un tercero para el asesoramiento o la gestión del portafolio. El tercero deberá ser una institución financiera autorizada por el Banco Central del Uruguay para operar en la compra y venta de instrumentos financieros, y con probada experiencia en la gestión y la administración de los mismos.
Artículo 13 — Artículo 13
(Transferencia de fondos del Fideicomiso II de la Seguridad Social al Banco de Previsión Social).- A partir del 1° de enero de 2040, el Fideicomiso II de la Seguridad Social realizará transferencias anuales al Banco de Previsión Social, pagaderas en 2 (dos) cuotas iguales, en los meses de enero y julio, con excepción de la transferencia correspondiente al último año de vigencia del Fideicomiso mencionado, donde se admitirán 2 (dos) cuotas de distinto monto, a efectos de agotar los fondos acumulados.
La transferencia de los años 2040 a 2047 y 2056 a 2059, será igual al monto que resulte de dividir el total de activos del Fideicomiso acumulados al cierre del año anterior, entre la cantidad de años remanentes de pago hasta el cumplimiento del plazo de 20 (veinte) años.
La transferencia de los años 2048 a 2055, será igual al monto que resulte de dividir el total de activos del Fideicomiso acumulados al cierre del año anterior, entre la cantidad de años remanentes de pago hasta el cumplimiento del plazo de 20 (veinte) años, multiplicada por dos.
A efectos de la primera transferencia, se entiende que el último año con balance cerrado es el correspondiente al Ejercicio 2038.
Las transferencias antes referidas, se realizarán en moneda nacional y efectivo.
Artículo 14 — Artículo 14
(Vigencia).- Lo dispuesto en el presente Decreto rige a partir de su publicación.
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese y oportunamente archívese.