Decreto137-1985·1985

INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ABRIL 1985

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de diciembre de 1985

Fecha de publicación

5 de junio de 1985

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Fijase a partir del 1º de abril de 1985 el siguiente régimen de aumentos a los jubilados pensionistas cuyas pasividades son servidas por la General de la Seguridad Social, la Caja de jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios: A) Se integra con carácter definitivo a la pasividad el 21% de aumento otorgado como adelanto a cuenta por los decretos 420/984, de 28 de setiembre 1984 y 591/984, de 27 de diciembre de 1984. B) Sobre los montos de pasividad correspondientes al mes de marzo de 1985, que incluyen el incremento referido en el literal precedente, un aumento complementario en función del monto y la edad de los beneficiarios. Dicho aumento se determina conforme a los siguientes índices de aplicación progresiva por tramos de ingresos: Tramos de Más de De 66 De 56 Hasta Ingresos 75 años años a años a 55 años De edad 75 años 65 años De edad De edad De edad Hasta 1.000 46% 44% 42% 40% De 1001 a 2000 40% 38% 36% 34% De 2001 a 3000 34% 32% 30% 28% De 3001 a 5000 28% 26% 24% 22% De 5001 a 10000 22% 20% 18% 16% De 10001 a 15000 16% 14% 12% 10% Más de 15000 A los pensionistas menores de 21 años y a los jubilados por causal imposibilidad fisica se les aplicarán los índices fijados para los pasivos mayores de 75 años. El aumento se calculará sobre el total acumulado que por concepto de jubilaciones, pensiones y/o retiros perciba cada pasivo, y el importe resultante incrementará la pasividad de mayor monto. C) En atención a la mayor edad de los beneficiarios una compensación adicional de las establecidas en literales anteriores, de acuerdo con la siguiente tabla: Jubilados Pensionistas Mayores de 75 años N$ 300.00 $ 200.00 Mayores de 66 años y hasta 75 N$ 200.00 100.00 A los efectos de la aplicación de esta compensación se tendrá en cuenta la edad de los pasivos al 31 de marzo de 1985. En caso de pasividades múltiples la compensación por mayor edad se aplicará en una sola de ellas incrementándose el monto de la mayor de las mismas. Los pensionistas a la vejez percibirán este beneficio en la forma determinada para los jubilados. (*)

Artículo 2Artículo 2

Auméntase en un 142% el monto mensual nominal de las pensiones a la vejez establecidos por el artículo 2º del decreto 142/984, de 10 de abril de 1984.

Artículo 3Artículo 3

Auméntase en un 66,10% el monto mensual liquido de la prima por edad establecido por artículo 3º del decreto 142/984, de 10 de abril de 1984.

Artículo 4Artículo 4

Auméntase en un 66,10%, a partir del 1º de abril de 1985, las pasividades servidas conforme a lo dispuesto por el articulo 87 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 5Artículo 5

Establécese en N$ 3.191.00 mensuales nominales el monto mínimo de las jubilaciones al amparo de los regímenes anteriores al Decreto Constitucional Nº 9 atendidas por las Direcciones de Pasividades dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social y por las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Notarial y de Profesionales Universitarios, concedidas por imposibilidad física y a jubilados con 60 años o más de edad. (*)

Artículo 6Artículo 6

Fijase la asignación mínima de pensión para las acordadas con el régimen anterior al Decreto Constitucional Nº 9, en N$ 716,00 mensuales nominales. En caso de concurrencia de beneficiarios, a cada de ellos le corresponderá como mínimo la parte proporcional de dicha asignación. (*)

Artículo 7Artículo 7

En el caso de existir multiplicidad de pasividades y/o retiros, los mínimos jubilatorios y pensionarios establecidos por los artículos 5º y 6º del presente decreto se aplicarán considerando el monto acumulado de las mismas.

Artículo 8Artículo 8

Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes a los regímenes anteriores al Decreto Constitucional No. 9 en la siguiente forma: a) Para las ex-Cajas de Jubilaciones y Pensiones y Escolares y de la Industria y el Comercio: N$ 4.702,00 (Pasividades fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 9.400,00 (más de 30 y menos de 36 años de servicios) y N$ 15.615,00 (más de 36 años de servicios); b) Para la ex-Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones la Vejez: N$ 3.184,00 (pasividades fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 4.093,00 (más de 30 y menos de 36 años de servicios) y N$ 4.702,00 (más de 36 años de servicios). Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del lº. de abril de 1985 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se aplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 9Artículo 9

Para las pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1984, los índices de movilidad establecidos en el literal B del artículo 1º se aplicarán en forma proporcional al tiempo que medie, computado en meses, entre la fecha de cese y configuración de la causal y la mencionada en último término. Lo dispuesto precedentemente no será aplicable a las pasividades servidas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios.

Artículo 10Artículo 10

Facúltase a las entidades mencionadas en el artículo 1º a ajustar a la unidad de enteros de nuevos pesos superior, el importe líquido de las pasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.

Artículo 11Artículo 11

Cuando por carencia o de información básica no sea posible el cálculo de los aumentos establecidos, la Dirección General de la Seguridad Social queda facultada para liquidar provisoriamente los incrementos a aplicarse a las pasividades y retiros, perjuicio de su adecuación definitiva.

Artículo 12Artículo 12

Las disposiciones del decreto entrarán a regir a partir del 1º de abril de 1985.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc