Decreto137-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO ASOCIACIONES CULTURALES PARA LA ENSEÑANZA DE IDIOMAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/03/1987

Fecha de publicación

28/05/1987

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 2 de diciembre de 1986 entre las delegaciones empleadora y trabajadora, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 41 Actividades Educativas y Culturales Subgrupo "Asociaciones Culturales para la enseñanza de Idiomas." Grupo Nº 41 Actividades Educativas y Culturales, Subgrupo "Asociaciones Culturales para la Enseñanza de Idiomas". En la ciudad de Montevideo, el dos de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se reúnen en la sede de los Consejos de Salarios, sita en la calle Rincón número quinientos ocho de esta ciudad, los señores Rafael Morelli, Raquel Filippini, José Luis Zalles y Silvana Marín, en representación del sector empleador; y los señores Pedro Moreno, Nelly Falcón, Emilia Albistur, Alicia Moreno y Margarita LLambías, por el sector trabajador; y acuerdan lo siguiente: Primero: Durante la vigencia del presente acuerdo, se aplicarán, con carácter nacional, los incrementos salariales que regirán respectivamente a partir del 1º de octubre de 1986, 1º de febrero de 1987, 1º de junio de 1987, 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, los que se calcularán sobre las siguientes bases: A) El incremento a regir desde el 1º de octubre de 1986 se calculará sobre la media resultante entre el aumento real del costo de vida (según el IPC) en el cuatrimestre inmediato anterior: 1º de junio de 1986 - 30 de setiembre de 1986 y el aumento del costo de vida previsto para el cuatrimestre 1º de octubre de 1986 - 31 de enero de 1987. En este período la aplicación de esta fórmula equivale a un aumento del 19,23%, sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986. Resumen de la fórmula de cálculo: A= R+P = R (21.46) + P(17) = 19.23 _____ _________________ 2 2 A = % de aumento a aplicar R = Inflación Real P = Inflación Prevista B) El incremento a regir a partir del 1º de febrero de 1987 hasta el 31 de mayo de 1987, surgirá de aplicar sobre el salario vigente al 31 de enero de 1987, el porcentaje que resulte de la siguiente fórmula: la Media resultante entre el aumento real del costo de vida en el cuatrimestre inmediato anterior (según el IPC): 1º de octubre de 1986 - 31 de enero de 1987; y el aumento del costo de vida previsto para el cuatrimestre: 1º de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987 más 1 punto. El resultado de la anterior suma, será aumentado o disminuido en la semidiferencia positiva o negativa, que resulte entre la sumatoria de la inflación real operada en los períodos 1º de junio de 1986 - 30 de setiembre de 1986 y 1º de octubre de 1986 - 1º de enero de 1987; y al sumatoria de la inflación prevista para los mismos períodos. Resumen de la fórmula de cálculo: A = R1 + P1 + 1 + (R2 + R1) - (P2 + IIX) ________ _______________________ 2 2 R1 = R(1/10/986 + 31/1/987) P1 = P(1/2/987 - 31/5/987) R2 = (1/6/986 - 30/9/986) P2 = P(1/6/986 - 30/9/986) P3 = P(1/10/986 - 31/1/987) C) El incremento a regir desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987, se calculará sobre la base de la media resultante entre el aumento real del costo de vida (según el IPC) en el cuatrimestre inmediato anterior: 1º de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987 y el aumento previsto para el cuatrimestre 1º de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987. Resumen de una fórmula de cálculo: A = R + P ______ 2 R = (1/2/987 - 31/5/987) P = (1/6/987 - 30/9/987) D) El incremento a regir desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, surgirá de la aplicación sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1987, del porcentaje que resulte de la siguiente fórmula: La media resultante entre el aumento real del costo de vida en el cuatrimestre inmediato anterior (según el IPC): 1º de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987 y el aumento del costo de vida previsto para el cuatrimestre 1º de octubre de 1987 - 31 de enero de 1988, más 2 puntos. El resultado de la anterior suma, será aumentado o disminuído en la semidiferencia positiva o negativa, que resulte entre la sumatoria de la inflación real operada en los períodos 1º de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987 y 1º de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987 y la sumatoria de la inflación prevista para los mismos períodos. Resumen de la fórmula de cálculo: A = R1 + P1 + 2 + (R2 + R1) - (P2 + P3) _________ ______________________ 2 2 R1 = R (1/6/987 - 30/9/987) P1 = P (1/10/987 - 31/1/988) R2 = R (1/2/987 - 31/5/987) P2 = P (1/2/987 - 31/5/987) P3 = P (1/6/987 - 30/9/987) Segundo: Para todos los departamentos de la República, con excepción de Montevideo, el incremento salarial con vigencia 1º de octubre de 1986 - 31 de enero de 1987, se abonará de la siguiente manera: A) 17% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, a partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987; y B) El 2,23% restante, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1986 y enero de 1987, se pagarán conjuntamente con el salario del mes de marzo de 1987. Tercero: El incremento salarial a regir a partir del 1º de febrero de 1987 y hasta el 31 de mayo de 1987 se aplicará para todos los departamentos de la República, con excepción de Montevideo sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, debidamente incrementados con el porcentaje 19,23%. Cuarto: Establécense las siguientes categorías y mínimos salariales que regirán a partir del 1º de octubre de 1986 para el departamento de Montevideo: Mensuales N$ NIvel 2: Director de Area: 57.230 Director de Cursos " Director Cultural " Director de Anexo " Director de Administración o Administrador " Mensuales N$ Nivel 3: Subdirector de Area 47.700 Subdirector de Cursos " Subdirector Cultural " Subdirector de Anexo " Jefe de Administración Financiera y/o Contable " Bibliotecario (responsable de selección y compra) " Mensuales N$ Nivel 4: Coordinador o Jefe 40.000 Coordinador de Cursos " Coordinador Cultural " Jefe de Servicios Académicos " Intendente " Jefe de Cajeros " Secretario Ejecutivo (con cometidos múl- tiples y alto grado de independencia) " Coordinador de Biblioteca " Jefe de computación (analista-programa- dor) " Mensuales N$ Nivel 5: Oficial: 37.000 Secretario del Director General " Secretario del Director de Area o Anexo " Oficial Contable " Oficial de Personal o Exámenes " Oficial de Biblioteca " Encargado de Escenario " Encargado de Mantenimiento " Encargado de Material Académico " Electrotécnico (con título) " Cajero " Especialista en iluminación " Mensuales N$ Nivel 6: Auxiliar 1º 33.000 Auxiliar de Imprenta " Auxiliar de Material Académico " Auxiliar de Librería (venta de útiles y textos) " Auxiliar de Biblioteca " Auxiliar de Administración " (Contaduría, Computación, Inscripciones) Auxiliar de Departamento Cultural " Secretarias " Electricista de Equipos " Cajero Auxiliar " Mensuales N$ Nivel 7: Auxiliar 2º: 30.000 Auxiliar de Imprenta " Auxiliar de Material Académico " Auxiliar de Librería (venta de útiles y textos) " Auxiliar de Biblioteca " Auxiliar de Administración (Contaduría Computación, Inscripciones) " Auxiliar de Departamento Cultural " Secretario Auxiliar " Dactilógrafo " Telefonista - Recepcionista y Auxiliar Ad- ministrativo (conjuntamente) " Boletería " Auxiliar de Teatro " Auxiliar de Trámites " Mensuales N$ Nivel 8: Auxiliar 3º 27.000 Auxiliar de Mantenimiento " Auxiliar Administrativo e Inscripciones " Auxiliar de Teatro " Auxiliar de Material Académico " Auxiliar de Biblioteca " Auxiliar de Imprenta " Telefonista " Recepcionista " Mensuales N$ Nivel 9: Personal de Servicio 25.000 Portero (Residente, Teatro, otros) " Vigilante " Operario de Mantenimiento " Jardinero " Mensuales N$ Nivel 10: Mensajero 23.000 Limpiador " Quinto: Las Instituciones no están obligadas a proveer o llenar cargos para cada una de las categorías que se describen en la cláusula anterior; siendo facultad exclusiva de cada institución adoptar la organización que entienda conveniente sin perjuicio de que las partes acepten analizar en forma conjunta las discrepancias que pudieran plantearse en materia de categorización, a través de los mecanismos que consideren más idóneos. Sexto: Para el cálculo de la antiguedad a partir del 1º de febrero de 1987 se tomarán como base los salarios mínimos estipulados en la cláusula cuarta, incrementados con el porcentaje de aumento salarial correspondiente al período 1º de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987. Séptimo: Las partes acuerdan establecer el valor de la hora semanal mensual docente mínima en N$ 1.600 a partir del 1º de octubre de 1986. Octavo: Se establece que los fictos docentes para el cálculo de la prima por antiguedad a partir del 1º de octubre de 1986 serán aumentados en un porcentaje de 19.23% por hora semanal mensual. A partir del 1º de febrero de 1987 los fictos vigentes al 30 de setiembre de 1986 recibirán un aumento del 23,3% por hora semanal mensual más el porcentaje de ajuste correspondiente al período 1º de febrero de 1987-31 de mayo de 1987. Noveno: Los fictos no docentes para el cálculo de la prima por antiguedad, se incrementarán en un porcentaje del 19,23% a partir del 1º de octubre de 1986. Décimo: Las partes acuerdan reunirse en la primera semana de los meses de febrero, junio y octubre de 1987 respectivamente, a los efectos de calcular el incremento salarial correspondiente a dichos períodos. Decimoprimero: Serán de exclusiva aplicación para el Departamento de Montevideo las cláusulas sexta y séptima. Decimosegundo: Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. Decimotercero: Los Salarios mínimos establecidos en la cláusula cuarta del presente acuerdo corresponden a cuarenta horas semanales, sin perjuicio del régimen legal vigente.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que durante el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Los traslados a precios de los aumentos salariales a otorgarse en fechas 1º de febrero de 1987, 1º de junio de 1987 y 1º de octubre de 1987 no podrán superar el porcentaje equivalente a la media resultante entre el costo de vida real acaecido en el cuatrimestre inmediato anterior y el costo de vida previsto para el cuatrimestre subsiguiente de la incidencia de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal comprendido por el presente decreto en las referidas oportunidades.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salario otorgado podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.