Decreto137-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 1. COMERCIO. SUBGRUPO N° 2. COMERCIALIZACION DE ARTICULOS PARA EL HOGAR Y MUEBLES AL POR MENOR Y EMPRESAS QUE COMERCIALIZAN AL POR MAYOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/1988

Fecha de publicación

4 de noviembre de 1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los salarios mínimos por categoría para los trabajadores del Grupo N° 1 "Comercio" Subgrupo N° 2 "Comercialización de Artículos para el Hogar y Muebles al Por Menor y Empresas que Comercializan al Por Mayor cuyo giro mayoritario esté comprendido en este decreto, los cuales tendrán vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988. Categorías Salario Mínimo I) Cadete Ayudante de Chofer Peón Aprendiz Limpiador ................................................. N$ 30.415.00 II) Sereno Auxiliar de Tercera ....................................... N$ 33.312.00 III) Vendedor de Segunda Visitador Promotor Chofer de Segunda Informante Medio Oficial Digitador Auxiliar de Segunda Telefonista Recepcionista ................................. N$ 36.788.00 IV) Cajero Cobrador Secretario ................................................ N$ 40.264.00 V) Vendedor de Primera Vidrierista Chofer de Primera Oficial Operardor Auxiliar de Primera ....................................... N$ 44.030.00 VI) Encargado Administrativo de Salón ..................... N$ 48.664.00 VII) Encargado de Salón Vendedor de Plaza Encargado de Depósito Encargado de Reparaciones Encargado de Contabilidad y Control Encargado de Personal Encargado Administrativo de Stock Encargado de Crédito y Cobranzas Encargado de Centro de Cómputos Tesorero Secretaría de Directorio .................................. N$ 52.140.00 VIII) Viajante Vendedor de Ventas Especiales ............................. N$ 59.382.00 IX) Jefe de Salón Encargado de Compras Jefe de Expedición, Depósito y Reparaciones Jefe de Ventas Jefe Administrativo ....................................... N$ 68.071.00 (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese que sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 18 % (dieciocho por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

Los trabajadores cuyo salario esté integrado por una partida fija (sueldo) y una variable (comisión) recibirán por aplicacion de este Decreto un incremento porcentual del 18% (dieciocho por ciento) que se calculará y aplicará sobre la remuneración fija sin perjuicio de que el empleador deberá asegurar en todos los casos y entre ambas retribuciones el salario mínimo de la categoría que correspondiera.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este subgrupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Cuando existan trabajadores no categorizados especificamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-