Decreto137-1995·1995

FIJACION DE TARIFAS DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/03/1995

Fecha de publicación

4 de julio de 1995

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero - kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, media y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios, en $ 0,228 (doscientos veintiocho milésimos de peso uruguayo) y $ 0,205 (doscientos cinco milésimos de peso uruguayo) respectivamente. (*)

Artículo 2Artículo 2

Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en $ 6,76 (pesos uruguayos seis con setenta y seis centésimos). (*)

Artículo 3Artículo 3

Fíjase en $ 0,117 (ciento diecisiete milésimos de peso uruguayo) el valor del pasajero kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, conforme a lo dispuesto por los artículos 366 de la Ley Nº 15.809 del 8 de abril de 1986 y 318 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de mayo de 1995.

Artículo 4Artículo 4

Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º y 2º del presente Decreto, regirán a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 5Artículo 5

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio: a) aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 116/993 de 3 de marzo de 1993, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983. b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo 1º del Decreto Nº 116/993 de 3 de marzo de 1993, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Reajustables por servicio de la empresa infractora. c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación resultare que la empresa cobra diferente tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 6Artículo 6

Fíjase en $ 44,20 (pesos uruguayos cuarenta y cuatro con veinte centésimos) el valor de la Unidad Sectorial de Transporte a los efectos del pago de las sanciones impuestas con anterioridad a la vigencia del Decreto de 11 de febrero de 1992.

Artículo 7Artículo 7

Fíjase en $ 8,32 (pesos uruguayos ocho con treinta y dos centésimos) el "Toque" (precio por utilización de servicios) que cobrará la empresa Kelir S.A., en la terminal de ómnibus Suburbana de Montevideo a las empresas de transporte que hagan uso de la misma.

Artículo 8Artículo 8

Fíjanse los precios por el uso de los andenes de la Terminal de Omnibus de Tres Cruces para Transporte Internacional, Nacional, de Corta, Media y Larga Distancia y de Turismo de la ciudad de Montevideo, para los servicios de las empresas que tengan origen o destino en la ciudad de Montevideo, en los siguientes valores: Servicios nacionales de corta distancia $ 14,72 Servicios nacionales de media distancia $ 29,45 Servicios nacionales de larga distancia $ 45,40 Servicios internacionales $ 55,63

Artículo 9Artículo 9

Fíjanse los precios por la prestación de los servicios de embarque de pasajeros en la Terminal de Omnibus de Tres Cruces, facultándose a las empresas transportistas a cobrar los siguientes valores por concepto del citado precio: Servicios nacionales de corta distancia $ 1,00 Servicios nacionales de media distancia $ 2,00 Servicios nacionales de larga distancia $ 3,00 Servicios internacionales $ 4,00

Artículo 10Artículo 10

El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día 1º de abril de 1995.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.