Artículo 1 — Artículo 1
Establécese como fecha de nacimiento de la obligación por parte del Estado de realizar el aporte establecido en el artículo 39 de la Ley N° 18.485 de 11 de mayo de 2009, la del 1° de junio de 2009.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Establécese como fecha de nacimiento de la obligación por parte del Estado de realizar el aporte establecido en el artículo 39 de la Ley N° 18.485 de 11 de mayo de 2009, la del 1° de junio de 2009.
Artículo 2 — Artículo 2
La partida anual en Unidades Indexadas correspondiente a cada partido con representación parlamentaria se calculará multiplicando por cuatro el número de votos obtenidos por cada partido conforme el comunicado remitido por la Corte Electoral referido en el Resultando II) del presente decreto.
Artículo 3 — Artículo 3
A los efectos del cálculo del importe de cada una de las doce cuotas mensuales en que habrá de hacerse efectiva la referida partida anual, se tomará el valor de la Unidad Indexada correspondiente al último día del mes inmediato anterior a aquel en que deba realizarse el pago. El Poder Legislativo comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas el número de cuenta en la cual se depositarán los fondos. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
El monto a abonarse por el período 1° de junio de 2009 a 14 de febrero de 2010, será calculado considerando para cada uno de los meses el valor de la Unidad Indexada conforme viene de expresarse en el artículo tercero que antecede, sobre la base del resultado de la elección nacional de octubre de 2004 y se abonará en una sola partida en el mes de abril de 2010.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese a la Asamblea General, a la Corte Electoral y publíquese.