Decreto137-2021·2021

REGLAMENTACION DEL ART. 237 DE LA LEY 19.889 (LEY DE URGENTE CONSIDERACION. LUC. LEY DE URGENCIA), RELATIVO AL MERCADO DEL PETROLEO CRUDO Y DERIVADOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de octubre de 2021

Fecha de publicación

14/05/2021

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a aprobar una regulación que contemple, al menos, los siguientes aspectos, antes del 1° de junio de 2022:(*) a) Condiciones y requisitos que deben cumplir quienes pretendan desempeñar actividades de distribución de combustibles líquidos; b) Condiciones y requisitos que deben cumplir quienes estén interesados en realizar la apertura, instalación, operación, traslado y cierre de estaciones de expendio de combustibles líquidos; c) Condiciones y requisitos que deben cumplir quienes pretendan transportar combustibles líquidos; d) Metodología que aplicará la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua para determinar técnicamente un precio máximo de venta de combustibles líquidos de las empresas distribuidoras a las estaciones de expendio que integran su red; e) Plazo máximo en los contratos de distribución aplicable a los nuevos contratos que suscriban las empresas distribuidoras con los operadores de las estaciones de expendio de combustibles líquidos; f) Reglamento de información económica y operativa mínima que deberán proporcionar los actores del sector a los efectos de dotar a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua de información sobre el mercado, y que sea de utilidad para la revisión de la regulación existente; g) Determinación y declaración inicial de las zonas desabastecidas y su régimen. (*)

Artículo 2Artículo 2

Hasta tanto entre en vigencia la regulación a aprobarse por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, exhórtase a dicho Servicio Descentralizado a que, antes del 1 de julio de 2021, y con carácter transitorio, reconozca o ratifique según entienda pertinente, la regulación y condiciones que han venido rigiendo a los actores del mercado de combustibles líquidos, permitiendo la realización de la actividad de distribución de combustibles líquidos en las condiciones actuales, sin perjuicio de los criterios que ese Servicio Descentralizado considere de razonable pertinencia, y sin que ello condicione la regulación a considerarse y aprobarse en el futuro.

Artículo 3Artículo 3

Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a que realice un estudio de revisión de precios, con criterio de razonable eficiencia, en la venta de combustibles por parte de las distribuidoras a los operadores de estaciones de expendio (distribución secundaria), así como a aprobar la metodología referida en el literal d) del artículo 1° del presente Decreto, antes del 1° de junio de 2022. De forma transitoria, exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a que determine técnicamente un precio máximo transitorio de venta de combustibles de las empresas distribuidoras a los operadores de estaciones de expendio de combustibles de su red, que refleje razonablemente las condiciones actuales, y que regirá desde el 1° de julio de 2021 y hasta la determinación del nuevo precio máximo conforme a la metodología referida en el inciso primero de este artículo. (*)

Artículo 4Artículo 4

Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a declarar las primeras zonas desabastecidas, referidas en el literal g) del artículo 1 del presente Decreto, antes del 1° de junio de 2022, así como a diseñar para dichas zonas un mecanismo de compensación adicional en coordinación con lo que dictamine el Poder Ejecutivo. Hasta la entrada en vigencia del régimen de zonas desabastecidas, las estaciones de fin social declaradas en aplicación de la Resolución de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland N° 1165/12/2016 de fecha 29 de diciembre de 2016 y resoluciones posteriores concordantes o modificativas, mantendrán la bonificación adicional en los mismos términos que rigen hasta el presente. (*)

Artículo 5Artículo 5

Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a elaborar un sistema de información al público que asegure la transparencia de los precios y condiciones del mercado de combustibles líquidos.

Artículo 6Artículo 6

Lo dispuesto en los artículos 1 a 5 del presente Decreto aplicará a todos los combustibles líquidos según corresponda, y conforme lo determine la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, a excepción del gas licuado de petróleo, en tanto el mercado de expendio y distribución de este producto ya se encuentra regulado por la referida Unidad.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.