Artículo 1 — Artículo 1
Déjase sin efecto el Decreto N° 88/025, de 1 de abril de 2025, que suspendió la aplicación del Decreto N° 31/025, de 13 de febrero de 2025.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Déjase sin efecto el Decreto N° 88/025, de 1 de abril de 2025, que suspendió la aplicación del Decreto N° 31/025, de 13 de febrero de 2025.
Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
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Artículo 7 — Artículo 7
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Artículo 8 — Artículo 8
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Artículo 9 — Artículo 9
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Artículo 10 — Artículo 10
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Artículo 11 — Artículo 11
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Artículo 12 — Artículo 12
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Artículo 13 — Artículo 13
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Artículo 14 — Artículo 14
Mínimos y máximos sancionatorios. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) se ajustará al siguiente cuadro de mínimos y máximos sancionatorios al aplicar la sanción prevista en el artículo 67 literal D de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024: <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> La cuantía de estas sanciones deberá graduarse teniendo en cuenta aspectos como los antecedentes, capacidad económica, área de cobertura autorizada, población afectada por el medio y beneficio propio obtenido al cometer la falta. En el caso de los servicios, cuya área de cobertura no incluya Montevideo y/o el área metropolitana, los mínimos presentados en la tabla precedente podrán ser abatidos hasta en un 50% (cincuenta por ciento). Para los casos en que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) considere que la infracción califica como muy grave, se abstendrá de adoptar resolución y elevará las actuaciones al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a efectos de que éste determine si comparte la calificación y evalúe la procedencia de la revocación (artículo 69 de la Ley 20.383, de 16 de octubre de 2024). En caso contrario, devolverá las actuaciones al regulador a efectos de que este continúe el trámite y ejerza su potestad sancionatoria.
Artículo 15 — Artículo 15
Reiteración de una falta. En casos de reiteración de faltas, se aplicarán los siguientes criterios: a) Por cada vez que se reitere la comisión de un tipo de falta, el órgano de aplicación de la sanción elevará como mínimo al doble y como máximo al cuádruple el monto de la multa aplicada con inmediata anterioridad, con un tope máximo de UR 10.000 (diez mil unidades reajustables) y sin perjuicio de que se pueda sobrepujar los límites específicos establecidos en el cuadro de graduación teniendo en cuenta la magnitud mayor del incumplimiento o la proporción en la que, eventualmente, crezca el beneficio económico del transgresor o tercero beneficiado, respetando el máximo de UR 10.000 (diez mil unidades reajustables). Para considerar como antecedentes o reiteración las faltas cometidas anteriormente se deberán tener en cuenta a los efectos de la nueva sanción si la misma ocurrió dentro de los siguientes plazos de acuerdo al tipo de falta: i) 24 (veinticuatro) meses para las faltas leves. ii) 48 (cuarenta y ocho) meses para las faltas graves y muy graves.
Artículo 16 — Artículo 16
Publicidad de las sanciones. Las resoluciones consentidas o definitivas que determinen sanciones a los servicios de difusión de contenido audiovisual serán públicas.
Artículo 17 — Artículo 17
En el caso de servicios que utilicen espectro radioeléctrico, las modificaciones sustanciales de los equipos de trasmisión, así como sus condiciones de funcionamiento requerirán autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), excepto las vinculadas a ubicación de planta transmisora, potencia efectiva radiada (PER), altura media de antena (HMA) y canal de operación, que requerirán autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 18 — Artículo 18
Deróganse los artículos 6, 18, 34, 35, 36, 37 y 53 del Decreto N° 31/025, de 13 de febrero de 2025.
Artículo 19 — Artículo 19
Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), a que remita al Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a 180 días, proyecto de reglamentación donde se determine la información de los titulares de las licencias respectivas, que se incluirá en el Registro de Servicios de Difusión de Contenido Audiovisual.
Artículo 20 — Artículo 20
A efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el literal G) del artículo 76 de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, el Ministerio de Educación y Cultura elevará una propuesta a consideración del Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a los 180 días desde la promulgación del presente Decreto
Artículo 21 — Artículo 21
Comuníquese. Cumplido, archívese.