Decreto137-2026·2026

REGLAMENTACION DEL ART. 211 DE LA LEY 20.446, RELATIVO A LOS BENEFICIOS A LA IMPORTACION DE BIENES VINCULADOS AL CONOCIMIENTO CIENTIFICO, DESTINADO A MEJORAR LA SALUD HUMANA, ANIMAL O AMBIENTAL, A TRAVES DE LA EXONERACION TRIBUTARIA A LA IMPORTACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/06/2026

Fecha de publicación

7 de agosto de 2026

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Régimen especial. El régimen especial de importación de insumos, máquinas y equipamiento con destino al proceso de testeo o desarrollo asociado a la transformación de conocimiento científico, es aquel que habilita a importar definitivamente productos destinados a mejorar la salud humana, animal o ambiental, exentas del pago de todo tributo y paratributo, incluidos el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Específico Interno.

Artículo 2Artículo 2

Conforme a lo establecido en el artículo 211 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025, y en el artículo 68 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, (Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay), la Dirección Nacional de Aduanas instrumentará, a través de medios electrónicos, un despacho aduanero simplificado en un plazo de 90 (noventa) días, contados desde la vigencia del presente Decreto.

Artículo 3Artículo 3

El monto máximo anual del conjunto de operaciones aduaneras realizadas al amparo del régimen que se reglamenta, no podrá superar U$S 1:000.000 (dólares estadounidenses un millón), valor de factura por importador, sea persona física o jurídica. El límite de monto máximo anual se considerará tomando como referencia el año calendario.

Artículo 4Artículo 4

Podrán importar en este régimen simplificado, las personas físicas o jurídicas que acrediten -a través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas del Ministerio de Industria, Energía y Minería-, ser titulares de una Micro, Pequeña o Mediana Empresa cuya actividad comprenda el giro científico-tecnológico, contar con el aval de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, y que las mercaderías importadas bajo este régimen tendrán como destino exclusivo su utilización en el proceso de testeo o desarrollo asociado a la transformación de conocimiento científico, en productos destinados a mejorar la salud humana, animal o ambiental.

Artículo 5Artículo 5

La Agencia Nacional de Investigación e Innovación comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas el listado de sujetos comprendidos a operar en el régimen que se reglamenta, así como el listado de sujetos que fueron suspendidos o dados de baja, con indicación del plazo.

Artículo 6Artículo 6

Los sujetos interesados a operar en el presente régimen simplificado, deberán estar inscriptos en el Registro Único Tributario de la Dirección General Impositiva y acreditar encontrarse al día con sus obligaciones tributarias ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social.

Artículo 7Artículo 7

El importador o el despachante de aduana deberá tramitar los permisos, certificados, licencias y demás autorizaciones, documentos e información que correspondan según el tipo de insumo.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese y archívese.