Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en $ 0.10 (diez centésimos de pesos uruguayos) por litro de leche fluida la prestación pecuniaria destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL), que se aplicará a la leche vendida por los productores a una planta industrializadora que se hallare legalmente habilitada, a cualquier tercero, a las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores, a la afectación al uso propio para manufactura y a la enajenación de leche fluida de su propia producción de los contribuyentes del IRIC o del IRAE, de conformidad a lo dispuesto por el Art. Nº 7 de la ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007.