Artículo 1 — Artículo 1
El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá los siguientes documentos de viaje: a) Pasaporte Diplomático; b) Pasaporte Oficial; c) Pasaporte común en el exterior; y d) Título de Identidad y de viaje.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá los siguientes documentos de viaje: a) Pasaporte Diplomático; b) Pasaporte Oficial; c) Pasaporte común en el exterior; y d) Título de Identidad y de viaje.
Artículo 2 — Artículo 2
Tienen derecho al Pasaporte Diplomático: a) El Presidente y Vicepresidente de la República; b) Los ex-Presidentes de la Republica y los ex-Ministros de Relaciones Exteriores de Gobiernos Constitucionales; así como los ex-Consejeros Nacionales Gobierno; c) Los Ministros y Subsecretarios de Estado; d) Los Senadores y Representantes, los Ministros de la Suprema Corte de justicia y los Intendentes Municipales; (*) e) El Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República y el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y los Presidentes del Directorio del Banco Central y del Banco de la República Oriental del Uruguay; (*) f) Los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas y Corte Electoral; g) Los Comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas; h) El jefe de la Casa Militar y los Edecanes Militares, Navales y Aéreos de la Presidencia de la República; i) El Director General y Subdirector General del Ministerio de Relaciones Exteriores, los del Servicio Exterior de la República y los Técnicos Profesionales Clase AaA del Ministerio de Relaciones Exteriores; j) El Director General y el Subdirector General de Comercio. (*) k) Los Agregados y Agregados Adjuntos Militares, Navales y Aéreos, a las Misiones Diplomáticas de la República; l) Los demás funcionarios que se designan con rango diplomático para el cumplimiento de permanentes en el exterior o como Agregados a las Misiones Diplomáticas de la República; m) Las personas designadas por el Poder para el cumplimiento de misiones o comisiones de carácter diplomático no permanente en el exterior; n) Los ex - embajadores de la República que hayan obtenido la correspondiente venia de la Cámara de Senadores así como los ciudadanos uruguayos ex - Presidentes o ex - Secretarios Generales de organismos internacionales o regionales, cuyos tratados constitutivos hayan sido ratificados por Ley. (*) ñ) Los señores Oficiales Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas en actividad. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Los Pasaportes Diplomáticos que se expidan conforme al artículo anterior tendrán validez por el tiempo en que sus titulares permanezcan en sus cargos o funciones según el caso, con excepción de las personas mencionadas en los literales b), n) y los funcionarios del Servicio Exterior de la República de los escalafones M y A del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los expedidos a las personas nombradas en el literal m) del artículo 2º. tendrán validez mientras duren las misiones o comisiones confiadas a sus titulares. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
Tienen igualmente derecho al Pasaporte Diplomático: a) Los cónyuges, hijas solteras e hijos menores de 18 años que estén a cargo de las personas mencionadas en los literales a), b), c), e i), del artículo 2; así como los hijos menores de 18 años e hijas solteras de sus cónyuges, en las mismas circunstancias; (*) b) Los ascendientes y los ascendientes de los cónyuges de las personas a que refieren los i), k) y l) del artículo 2º, siempre que estuvieren a su cargo y mientras residan con ellos en el exterior; c) Los cónyuges, hijas solteras e hijos menores de 18 años a cargo de las personas mencionadas en los literales d), e), f), g), h), j), k) m) del artículo 2 del presente decreto; cuando acompañen a éstas en el cumplimiento de las misiones o comisiones encomendadas y las hijas solteras e hijos menores de 18 años de sus cónyuges, en las mismas condiciones;(*) d) Los cónyuges supérstites de las personas aludidas en los literales b) y n) del artículo 2 de este decreto, mientras no contraigan nuevas nupcias. La validez de estos Pasaportes, se regirá por el artículo 3º, salvo los casos previstos en el literal c) de este artículo, que se expedirán el tiempo que dure la misión o comisión. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
Tienen derecho al Pasaporte Oficial: a) Los ciudadanos investidos de una misión de carácter oficial, cientifico, cultural, de estudio, militar, comercial o de otro tipo confiada por el Poder Ejecutivo; b) Los funcionarios administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, destinados a prestar funciones en las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares de la República; c) Los Agentes Consulares Honorarios, los Agregados Honorarios a las Embajadas, los Cancilleres de Consulados y los Auxiliares contratados de Embajadas y Consulados, siempre que sean ciudadanos naturales o legales uruguayos y tengan una antigüedad mínima de un año en sus funciones. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
Tienen igualmente derecho al Oficial: a) Los cónyuges, hijas solteras e hijos menores de 18 años a cargo de las personas aludidas en el literal a) del artículo 5 del presente decreto, cuando acompañen a éstas en el cumplimiento de las misiones o comisiones encomendadas, y las hijas solteras e hijos menores de 18 años de sus cónyuges, en las mismas condiciones; b) Los cónyuges, hijas solteras e hijos menores de 18 años y ascendientes a cargo de las personas mencionadas en el literal b) del artículo anterior, siempre que residan con el titular en el exterior; igual derecho tienen las hijas solteras e hijos menores de 18 años de los cónyuges, en las mismas condiciones; c) Los cónyuges ciudadanos uruguayos; y las hijas solteras e hijos menores de 18 años a cargo de las personas a que refiere el literal c) del artículo anterior, siempre que residan en el exterior con el titular. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
Los pasaportes Oficiales que se expidan de acuerdo a lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente decreto, tendrán la siguiente validez: - Para el literal a) del artículo 5º y el literal a) del artículo 6º; - Para los literales b) y c) del artículo 5º y los literales b) y c) del artículo 6º por el período en que sus titulares permanezcan en funciones. Si esa permanencia sobrepasara el período de 5 (cinco) años, deberá gestionarse nueva documentación. - Los pasaportes oficiales que se otorguen a personas usufructuarias de becas, se regirán por las disposiciones especiales que regulan su expedición, validez, término, derechos, su extensión y extinción. (*)
Artículo 8 — Artículo 8
Los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales serán expedidos gratuitamente y sin la exigencia previa del Certificado Policial de Conducta.
Artículo 9 — Artículo 9
En los casos a que refieren los artículos 4º, literales a) a c) y 6º del presente decreto, el destino del documento será anexo al del expedido en favor del titular del cargo, función, misión o comisión.
Artículo 10 — Artículo 10
El parentesco y la condición de estar a cargo de las personas a quienes se acuerda el uso de Pasaportes Diplomáticos u Oficiales, a que se refieren las normas del presente decreto deberá probarse fehacientemente.
Artículo 11 — Artículo 11
El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un Registro de Pasaportes Diplomáticos y otro de Pasaportes Oficiales, debiendo comunicar a las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país y al Ministerio del Interior, la nómina de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales que hayan sido anulados y declarados sin valor.
Artículo 12 — Artículo 12
El Poder Ejecutivo podrá, cuando a su juicio existan razones que así lo justifiquen conceder a ciudadanos uruguayos, Pasaporte Diplomático u Oficial. En estos casos, el plazo de validez no podrá exceder de cinco años. Asimismo, podrá conceder Pasaporte Oficial en las mismas condiciones a las personas de nacionalidad extranjera señaladas en el literal c) del artículo 5 del presente Decreto, que tengan una antigüedad mínima de un año en sus funciones.(*)
Artículo 13 — Artículo 13
El Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio de sus Oficinas Consulares o, en su defecto, por las Misiones Diplomáticas, expedirá o renovará Pasaportes Comunes a ciudadanos uruguayos en el exterior de la República.
Artículo 14 — Artículo 14
El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá Títulos de Identidad y de viaje, de acuerdo con las normas del Capítulo IV y concordantes del 614/967, de 12 de setiembre de 1967.
Artículo 15 — Artículo 15
Deróganse los decretos 173/983, de 3 de junio de 1983 y 2/984, de 3 de enero de 1984 y toda otra disposición que se oponga al presente decreto.
Artículo 16 — Artículo 16
Comuníquese, etc