Decreto139-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 42 ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO COMISION ADMINISTRADORA DE FIELD OFICIAL CAFO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/03/1987

Fecha de publicación

25/05/1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse los salarios de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 42 "Entidades Gremiales y Sociales, Instituciones Deportivas y Similares Subgrupo CAFO (Comisión Administradora del Field Oficial) en un 17% con carácter general, con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que la prima por asiduidad que hasta la fecha cobraban los funcionarios de CAFO, queda integrada al sueldo a partir del 1º de octubre de 1986, eliminándose por tanto, dicho beneficio.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que a partir del 1º de octubre de 1986 la prima por antigüedad se incrementará en el mismo porcentaje en que se incrementen los salarios y en ocasión del incremento de los mismos.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que CAFO pagará el 25% del jornal de espectáculo cuando los partidos se suspendan y los funcionarios ya estén en el Estadio Centenario o se encuentren en viaje hacia él. La Dirección General de CAFO instrumentará el pago de este viático, partiendo de la base de que será abonado a todos aquellos funcionarios que registren entrada y salida en su tarjeta de control de asistencia.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas respectivas, como asimismo todos los trabajadores que no reciban incrementos salariales por percibir remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán igualmente un incremento salarial de un 17%, sobre los salarios vigentes al 31 de setiembre de 1986.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal, otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresa que integra el subgrupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.