Artículo 1 — Artículo 1
Créase el "Fondo Nacional de Cultura" destinado a promover la labor artística e intelectual de la Nación, mediante el otorgamiento por parte del Estado de premios periódicos a tales fines.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Créase el "Fondo Nacional de Cultura" destinado a promover la labor artística e intelectual de la Nación, mediante el otorgamiento por parte del Estado de premios periódicos a tales fines.
Artículo 2 — Artículo 2
El "Fondo Nacional de Cultura" en lo patrimonial se constituirá: a) por la afectación de las rentas que genere el capital a tales fines constituído, de 145.000 Unidades Reajustables que aportará, de sus fondos destinados legalmente para el fomento de la cultura, el Ministerio de Educación y Cultura; b) Por los Fondos Presupuestales correspondientes a los destinos mencionados; c) Por las donaciones o legados que se efectúen con ese destino.
Artículo 3 — Artículo 3
Créase una Comisión Honoraria de Administración del "Fondo Nacional de Cultura" constituída por el Subsecretario del Ministerio de Educación y Cultura, quien la presidirá, el Contador Central de esa Secretaría de Estado y un tercero que designará el Ministerio.
Artículo 4 — Artículo 4
Corresponde a la Comisión Honoraria de Administración del "Fondo Nacional de Cultura"; a) Definir las inversiones, que necesariamente serán en valores de Estado, a realizar con los activos de dicho Fondo, a efectos de obtener las rentas afectadas a los fines propuestos; b) Realizar todas aquellas tareas de mera administración relativas al Fondo que por el presente se constituye, entre las que se incluye la de rendir cuentas anuales del estado del mismo.
Artículo 5 — Artículo 5
Institúyese los Premios Nacionales de Artes Plásticas; Música; y Medios de Comunicación (Cine, Video, TV y Radio), los que serán otorgados en la fecha y forma determinados en el presente Decreto. Simultáneamente a los mismos se otorgarán en cada categoría Segundos Premios. La resolución referida en el artículo 7° del presente podrá determinar otros premios en cada categoría artística o cultural.
Artículo 6 — Artículo 6
Créase el "Gran Premio Nacional a la Labor Artística", que se otorgará cada tres años, a quienes se hayan destacado en el ámbito de las Artes Plásticas, Música o Medios de Comunicación y hayan significado honor para la República, por la obra realizada a lo largo de su vida.
Artículo 7 — Artículo 7
Las Direcciones de Cultura, y de Educación, del Ministerio de Educación y Cultura elevarán a consideración del Ministro para su aprobación antes del 31 de marzo de cada año, un proyecto de resolución estableciendo: a) Las categorías anuales, o bianuales, o trianuales, que corresponda convocar, conforme a las actividades culturales que se categorizan en este Decreto; b) El monto de los premios a asignar a cada categoría; c) Los Jurados que discernirán los ganadores de cada una de ellas, sus formas de designación y el monto de sus retribuciones; d) La reglamentación necesaria para el cumplimiento de los objetivos del presente decreto, fundamentalmente en lo que hace el otorgamiento de los premios en cada categoría. (*)
Artículo 8 — Artículo 8
Las actividades culturales a premiar por el "Fondo Nacional de Cultura" serán: a) Anualmente: los premios de Literatura y Teatro que establece la ley 15.843 del 8 de diciembre de 1986; b) Anualmente: las Artes Plásticas; c) Bianualmente: respectivamente, las de Música y Medios de Comunicación (Cine, Video, TV); y d) Cada tres años: el "Gran Premio Nacional a la Labor Artística y Educativa", y el "Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual".
Artículo 9 — Artículo 9
Sin perjuicio de los premios que se establecen en los artículos precedentes, el "Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual" creado por ley del 3 de diciembre de 1986, será determinado en una suma, acorde a su categoría y relevancia, con fondos provenientes del "Fondo Nacional de Cultura".
Artículo 10 — Artículo 10
Para el año 1991 se procederá al cumplimiento de lo establecido en el artículo 7° dentro del plazo de sesenta días de la aprobación del presente.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, etc.