Decreto139-1996·1996

MODIFICACION DE REGISTROS DE ALIMENTOS PARA CANINOS Y FELINOS - REGIMEN PREVENTIVO DE ENFERMEDADES EXOTICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/04/1996

Fecha de publicación

13/05/1996

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

La Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, instrumentará, de acuerdo a sus competencias, la modificación de sus registros, a fin de evitar el uso de concentrados proteicos y harinas de huesos, provenientes de mamíferos en la alimentación de rumiantes, caninos y felinos. Quedarán exceptuados de esta modificación los concentrados proteicos derivados de la leche o sucedáneos.

Artículo 2Artículo 2

Sólo se autorizará el uso para la alimentación de rumiantes, de concentrados minerales provenientes de huesos o restos de huesos de mamíferos que hayan sufrido el proceso de calcinación (ceniza de hueso).

Artículo 3Artículo 3

La Dirección General de Servicios Ganaderos intensificará las medidas necesarias a fin de evitar el ingreso al territorio nacional de bovinos, ovinos, material genético y productos o subproductos con riesgo sanitario, de ambas especies, provenientes de países en que se haya constatado la presencia de casos autóctonos, de Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE) u Ovina (Scrapie). Idénticas medidas deberán adoptarse en los casos de ingresos provenientes de países de los cuales no se disponga información acerca de la situación sanitaria referida a estas enfermedades o no se demuestre la conducción de un programa de vigilancia epidemiológica apropiado.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto entrará en vigencia desde su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.