Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase por un plazo de 1 (un) año a partir del 1º de mayo de 1997, los siguientes precios mínimos de exportación definitivos para la importación de los productos que se detallan: Azúcar crudo (ítems NCM 1701.11.00.00 y 1701.12.00.00) importado por ingenios azucareros nacionales para refinar en el país, U$S 300,oo (trescientos dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF, Los demás, U$S 480,oo (cuatrocientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF. Azúcar refinado (ítems NCM 1701.91.00.00 y 1701.99.00.00) U$S 480,oo (cuatrocientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF.