Decreto139-2005·2005

CONVOCATORIA DEL CONSEJO TRIPARTITO RURAL. CLASIFICACION DE LOS GRUPOS DE ACTIVIDAD DE LOS CONSEJOS DE SALARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/04/2005

Fecha de publicación

25/04/2005

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

El Consejo Tripartito Rural, convocado por Decreto Nro. 105 de 7 de marzo de 2005, se mantendrá con carácter consultivo y tendrá los siguientes cometidos: A) Debatir y acordar lineamientos generales de una política laboral en el sector agropecuario sobre a) Determinación y fijación del salario mínimo nacional en el sector agropecuario; b) Condiciones de trabajo en el sector; c) Pautas que permitan una relación fluida y dinámica entre las organizaciones de empleadores y trabajadores; d) Garantías que aseguren el efectivo ejercicio de los derechos de sindicalización y negociación colectiva; e) Políticas de formación profesional y generación de trabajo; f) Pautas que aseguren la no discriminación. B) Seguimiento de las actividades de los Consejos y Sub Consejos de Salarios que se instalan en el sector agropecuario. C) Estudiar la posibilidad de reestructurar los grupos de actividades agropecuarios, por ejemplo partiendo de su integración a cadenas productivas. D) Elaborar un informe y elevarlo, con carácter previo al funcionamiento de los Consejos de Salarios del sector, a la Dirección Nacional de Trabajo sobre las cuestiones contenidas en los cometidos señalados en el literal A del artículo precedente.

Artículo 2Artículo 2

El Consejo Tripartito Rural mantendrá su actual composición e iniciará sus actividades el día dos de mayo del presente año, debiendo determinar su agenda en función de los cometidos atribuidos y a un cronograma de trabajo que éste fijará.

Artículo 3Artículo 3

La constitución y funcionamiento de los Consejos de Salarios previstos en el Decreto Nro. 105/2005 de 7 de marzo de 2005, se ajustará en el sector agropecuario a la siguiente clasificación por grupos de actividad: GRUPO 1. Ganadería, agricultura y actividades conexas. GRUPO 2. Viñedos, fruticultura, horticultura, floricultura, criaderos de aves, suinos, apicultura y otras actividades no incluidas en el grupo 1. GRUPO 3. Forestación (incluido Bosques, Montes y turberas).

Artículo 4Artículo 4

El Poder Ejecutivo podrá disponer la inclusión de nuevas ramas y giros de actividad en los grupos especificados en el artículo anterior, así como transferirlos de un grupo a otro.

Artículo 5Artículo 5

La clasificación por grupos establecida por este decreto, no afectará la actual afiliación de las empresas y trabajadores al sistema de seguridad social, así como cualquier otro beneficio o prestación que usufructúen a la fecha de esta reglamentación.

Artículo 6Artículo 6

El Poder Ejecutivo designará en forma directa los delegados de los trabajadores y de los empleadores en los diferentes grupos clasificados en el presente decreto, en acuerdo con las organizaciones más representativas de los respectivos sectores.

Artículo 7Artículo 7

Los Consejos de Salarios por grupo de actividad, conforme a la convocatoria prevista en el artículo 1º del Decreto Nro. 105/2005 de 7 de marzo de 2005, y la clasificación del artículo 3º de la presente norma, se instalarán y comenzarán su funcionamiento el día 1º de julio de 2005.

Artículo 8Artículo 8

A los efectos de dicha convocatoria, las partes presentarán ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con una anticipación de diez días hábiles previos a la instalación de los Consejos de Salarios, la nómina de delegados que postulen para actuar en los respectivos Consejos.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.