El Consejo Tripartito Rural, convocado por Decreto Nro. 105 de 7 de
marzo de 2005, se mantendrá con carácter consultivo y tendrá los
siguientes cometidos: A) Debatir y acordar lineamientos generales de una
política laboral en el sector agropecuario sobre a) Determinación y
fijación del salario mínimo nacional en el sector agropecuario; b)
Condiciones de trabajo en el sector; c) Pautas que permitan una relación
fluida y dinámica entre las organizaciones de empleadores y trabajadores;
d) Garantías que aseguren el efectivo ejercicio de los derechos de
sindicalización y negociación colectiva; e) Políticas de formación
profesional y generación de trabajo; f) Pautas que aseguren la no
discriminación. B) Seguimiento de las actividades de los Consejos y Sub
Consejos de Salarios que se instalan en el sector agropecuario. C)
Estudiar la posibilidad de reestructurar los grupos de actividades
agropecuarios, por ejemplo partiendo de su integración a cadenas
productivas. D) Elaborar un informe y elevarlo, con carácter previo al funcionamiento de los Consejos de Salarios del sector, a la Dirección Nacional de Trabajo sobre las cuestiones contenidas en los cometidos señalados en el literal A del artículo precedente.
El Consejo Tripartito Rural mantendrá su actual composición e iniciará
sus actividades el día dos de mayo del presente año, debiendo determinar
su agenda en función de los cometidos atribuidos y a un cronograma de
trabajo que éste fijará.
La constitución y funcionamiento de los Consejos de Salarios previstos
en el Decreto Nro. 105/2005 de 7 de marzo de 2005, se ajustará en el
sector agropecuario a la siguiente clasificación por grupos de
actividad:
GRUPO 1. Ganadería, agricultura y actividades conexas.
GRUPO 2. Viñedos, fruticultura, horticultura, floricultura, criaderos de
aves, suinos, apicultura y otras actividades no incluidas en el grupo 1.
GRUPO 3. Forestación (incluido Bosques, Montes y turberas).
El Poder Ejecutivo podrá disponer la inclusión de nuevas ramas y giros
de actividad en los grupos especificados en el artículo anterior, así
como transferirlos de un grupo a otro.
La clasificación por grupos establecida por este decreto, no afectará la
actual afiliación de las empresas y trabajadores al sistema de seguridad
social, así como cualquier otro beneficio o prestación que usufructúen a
la fecha de esta reglamentación.
El Poder Ejecutivo designará en forma directa los delegados de los
trabajadores y de los empleadores en los diferentes grupos clasificados
en el presente decreto, en acuerdo con las organizaciones más
representativas de los respectivos sectores.
Los Consejos de Salarios por grupo de actividad, conforme a la
convocatoria prevista en el artículo 1º del Decreto Nro. 105/2005 de 7 de
marzo de 2005, y la clasificación del artículo 3º de la presente norma,
se instalarán y comenzarán su funcionamiento el día 1º de julio de 2005.
A los efectos de dicha convocatoria, las partes presentarán ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con una anticipación de diez
días hábiles previos a la instalación de los Consejos de Salarios, la
nómina de delegados que postulen para actuar en los respectivos
Consejos.
Comuníquese, publíquese, etc.