Decreto139-2012·2012

REGLAMENTACION DE LAS PARCELAS QUE INTEGRAN COLONIAS. INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/04/2012

Fecha de publicación

5 de octubre de 2012

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de lo dispuesto por el inciso 1 del Artículo 5° de la ley que se reglamenta, considérase que no están afectadas ni comprendidas por la Administración y el régimen instituido por la ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948 y modificativas, las fracciones que conforman las colonias, cuyos propietarios hayan integrado totalmente el precio de compra y cancelado el crédito hipotecario que hubieren contraído para hacer efectiva la respectiva adquisición, antes del 12 de enero de 1948.

Artículo 2Artículo 2

Los propietarios de las fracciones que hayan sido declaradas desafectadas, según los términos del inciso 1 del Artículo 5° de la ley N° 18.756, antes de su enajenación a título oneroso y cualquiera sea la superficie de las mismas, deberán ofrecerlas al Instituto Nacional de Colonización, según lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 11.029 y sus modificativas, siguiendo el procedimiento dispuesto por dicho Instituto. Previo al ofrecimiento, deberán gestionar ante el Instituto Nacional de Colonización, la constancia que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 1° del presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Todo interesado en obtener una constancia, que acredite que un inmueble se encuentra - o no - afectado a los fines de interés colectivo promovidos por la ley N° 11.029 y sus modificativas, podrá realizar su solicitud ante el Instituto Nacional de Colonización, quien deberá expedirla en un plazo máximo de diez días hábiles, dicho plazo sólo se suspende cuando los servicios de dicho Instituto realicen observaciones a la solicitud, extremo que deberá ser notificado personalmente al solicitante.

Artículo 4Artículo 4

La convalidación de todos los títulos, contratos y planos, relativos a las fracciones adquiridas a la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay o al Instituto Nacional de Colonización, inscriptos en los registros públicos hasta el 3 de julio de 2011 -fecha de entrada en vigencia de la ley que se reglamenta- opera por imperio de la ley.

Artículo 5Artículo 5

Los títulos, contratos y planos convalidados conforme a lo dispuesto por los Artículos 6°, y 8° inciso 3 de la ley N° 18.756, así como los títulos de bienes afectados, deberán ser registrados en el Instituto Nacional de Colonización en un plazo de 180 días a partir de la notificación que dicho Instituto efectúe a los titulares. La falta de cumplimiento de la obligación de registrar los títulos, contratos y planos, hará pasible a sus propietarios de una multa de hasta el 25% del valor real del inmueble establecido por la Dirección General de Catastro, cuyo importe ingresará al patrimonio del Instituto Nacional de Colonización.

Artículo 6Artículo 6

El registro de títulos, contratos y planos deberá realizarse en la Sede Central del Instituto Nacional de Colonización o a través de sus oficinas regionales, debiéndose cumplir con las formalidades que el ente colonizador indique.

Artículo 7Artículo 7

El Instituto Nacional de Colonización expedirá el certificado correspondiente estableciendo que se ha cumplido con el registro administrativo del título, o bien que este no corresponde, en virtud que se trata de una fracción que ha sido declarada desafectada del régimen de la ley N° 11.029 y modificativas, por el artículo 5° de la ley N° 18.756.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.