Se autoriza al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente
financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 30:000.000,00
(treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América) en títulos
denominados Bonos del Tesoro - 21º, Serie, a cinco años de plazo que se
dividirán en los siguientes Bonos definitivos:
DE U$S 1.000.- cada uno 25.000 títulos U$S 25:000 000.
De U$S 500.- cada uno 10.000 títulos U$S 5:000.000.
U$S 30:000.000.-
Estos Bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del
Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del
Gerente General del Banco Central del Uruguay. (*)
Fíjase el 15 de enero de 1985, como fecha de emisión de la Deuda Pública
citada en el artículo anterior.
El tipo de interés que devengarán los Bonos será del 12% (doce por
ciento) anual, pagadero semestralmente, a partir del 15 de enero y 15
de julio de cada año en dólares de los Estados Unidos de América. El
primer vencimiento tendrá lugar el 15 julio de 1985 y comprenderá el
período transcurrido entre la fecha de emisión y el 14 de julio de 1985.
Los Bonos que se emitan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º,
podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación
o por colocación directa.
El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y
condiciones de la colocación.
En los casos que se utilice el procedimiento de la licitación el Banco
Central del Uruguay reglamentará la operativa a seguir, debiendo ajustarse
a las siguientes normas:
a) Las adjudicaciones que se otorguen se harán a quienes ofrezcan las
condiciones mas convenientes.
b) En caso de ofertas equivalentes se prorratearán hasta la suma que
decida aceptar.
c) Todas las ofertas podrán ser rechazadas si no satisfacen las
condiciones mínimas que el Banco Central del Uruguay estime.
El Banco Central del Uruguay rescatará a la par los bonos de esta Serie
que le sean presentados, a partir del 15 de enero de 1986, hasta un monto
anual equivalente al 20% (veinte por ciento) del total emitido. Se
considera par que el valor nominal del bono mas los intereses devengados
hasta la fecha de rescate.
Queda facultado el Banco Central del Uruguay para realizar
amortizaciones anticipadas en las condiciones que determine en cada caso.
El valor de los bonos rescatados será pagado en dólares de los Estados
Unidos de América.
Los servicios de interés y rescate, así como las comisiones y gastos por
todo concepto que demande la administración de los Bonos del Tesoro, se
realizarán a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente
Financiero del Estado.
Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión de
colocación de hasta el 0.50% (un medio por ciento) sobre el valor nominal
de los Bonos.
EL Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos
podrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.
El Banco Central del Uruguay podrá participar en el Mercado Secundario
que pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.
Artículo 10 — Artículo 10
La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así como
su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en
lo que se refiere al Impuesto a la Renta de la Industria y el Comercio.
Su salida del país así como su reingreso es absolutamente libre.
Artículo 11 — Artículo 11
Mientras dure la impresión de las láminas el Banco Central del Uruguay
podrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos.
Artículo 12 — Artículo 12
Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,
propaganda. planillas, libros y toda erogación necesaria para la
administración de esta Serie, serán imputables a los recursos provenientes
de la propia colocación de los Bonos.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.