Decreto14-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 13 AGENCIAS DE QUINIELAS Y BANCA DE CUBIERTAS DEL INTERIOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/01/1987

Fecha de publicación

20/03/1987

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos, por categorías para los trabajadores del Grupo Nº 1 Comercio, Sub Grupo Nº 13, Capítulo "Agencias de Quinielas y Banca de Cubierta del Interior", (Cooperativas de quiniela, asociaciones o similares), con vigencia al 1º de 1986, hasta el 31 de enero de 1987. Categoría I: Limpiador. Por hora N$ 116,90 (ciento dieciséis con noventa, nuevos pesos). El limpiador mensual está incluido en la categoría III. Categoría II: Mandadero. Mensual N$ 14.891.00 (catorce mil ochocientos noventa y uno, nuevos pesos) Categoría III: Aprendiz y limpiador. Mensual N$ 16.378.00 (dieciséis mil trescientos setenta y ocho nuevos pesos). Categoría IV: Liquidador. Por hora N$ 192.00 (ciento noventa y dos nuevos pesos). Categoría V: Auxiliar y Secretario Administrativo. Mensual N$ 21.910 (veintiún mil novecientos diez nuevos pesos). Categoría VI: Oficial (Auxiliar Categorizado) y Cajero. Mensual N$ 27.407 (veintisiete mil cuatrocientos siete nuevos pesos). Categoría VII: Subencargado. Mensual N$ 33.183 (treinta y tres mil ciento ochenta y tres nuevos pesos). Categoría VIII: Encargado. Mensual N$ 38.288 (treinta y ocho mil doscientos ochenta y ocho nuevos pesos). (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo precedente, ningún trabajador percibirá en sus remuneraciones un incremento salarial inferior al 23% sobre los vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deberán asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-