Decreto14-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 45. PELUQUERIAS. SUBGRUPO PELUQUERIAS DE HOMBRES Y NIÑOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

2 de mayo de 1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 45 "Peluquerías", Subgrupo "Peluquerías de hombres y niños", con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988, quedando los salarios mínimos por categorías establecidos en la siguiente forma: Ayudante N$ 26.757,00 (nuevos pesos veintiséis mil setecientos cincuenta y siete). Manicura: N$ 26.757,00 (nuevos pesos veintiséis mil setecientos cincuenta y siete) Medio Oficial: N$ 28.095,00 (nuevos pesos veintiocho mil noventa y cinco). Oficial: N$ 29.433,00 (nuevos pesos veintinueve mil cuatrocientos treinta y tres).

Artículo 2Artículo 2

Establécese que los trabajadores que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un aumento general de 16% (dieciséis por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-