Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 45 "Peluquerías", Subgrupo "Peluquerías de hombres y niños", con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988, quedando los salarios mínimos por categorías establecidos en la siguiente forma: Ayudante N$ 26.757,00 (nuevos pesos veintiséis mil setecientos cincuenta y siete). Manicura: N$ 26.757,00 (nuevos pesos veintiséis mil setecientos cincuenta y siete) Medio Oficial: N$ 28.095,00 (nuevos pesos veintiocho mil noventa y cinco). Oficial: N$ 29.433,00 (nuevos pesos veintinueve mil cuatrocientos treinta y tres).