Artículo 1 — Artículo 1
Los animales y productos de origen animal a importarse, deberán venir acompañados de un certificado expedido por la autoridad sanitaria del país de origen. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Los animales y productos de origen animal a importarse, deberán venir acompañados de un certificado expedido por la autoridad sanitaria del país de origen. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Los importadores de los productos establecidos en el artículo anterior solicitarán, ante la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la resolución sanitaria correspondiente. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará, por vía reglamentaria, los productos que, en función de su especie y origen, no requerirán dicha resolución. En estos casos se notificará cada importación por escrito o vía facsímil a la Dirección General de Servicios Veterinarios, antes de 5 (cinco) días previos al arribo de los mismos. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
A los efectos de la iniciación del trámite de importación ante la Dirección Nacional de Aduanas, se deberá presentar copia de la resolución dictada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o copia de la notificación, según lo establecido en el artículo 2.
Artículo 4 — Artículo 4
Deróganse los decretos 175/982, de 20 de mayo de 1982, 391/984, de 12 de setiembre de 1984 y 525/981, de 9 de octubre de 1981.
Artículo 5 — Artículo 5
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los 30 días de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.