Decreto14-1993·1993

COMERCIO EXTERIOR - SANIDAD ANIMAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1993

Fecha de publicación

28/01/1993

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los animales y productos de origen animal a importarse, deberán venir acompañados de un certificado expedido por la autoridad sanitaria del país de origen. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los importadores de los productos establecidos en el artículo anterior solicitarán, ante la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la resolución sanitaria correspondiente. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará, por vía reglamentaria, los productos que, en función de su especie y origen, no requerirán dicha resolución. En estos casos se notificará cada importación por escrito o vía facsímil a la Dirección General de Servicios Veterinarios, antes de 5 (cinco) días previos al arribo de los mismos. (*)

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de la iniciación del trámite de importación ante la Dirección Nacional de Aduanas, se deberá presentar copia de la resolución dictada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o copia de la notificación, según lo establecido en el artículo 2.

Artículo 4Artículo 4

Deróganse los decretos 175/982, de 20 de mayo de 1982, 391/984, de 12 de setiembre de 1984 y 525/981, de 9 de octubre de 1981.

Artículo 5Artículo 5

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los 30 días de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.