Decreto140-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 15 EMPRESAS DE SERVICIOS FUNEBRES Y PREVISORAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/03/1987

Fecha de publicación

27/05/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que los convenios colectivos suscritos el 31 de octubre y 1º de noviembre de 1986, entre la Asociación de Empresas de Pompas Funebres y Anexos del departamento de Montevideo, Asociación de Empresas Fúnebres del Interior y la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y la Industria (FUECI), que se publican como anexo al presente decreto, regirán para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 1 "Comercio" Subgrupo Nº 15 "Empresas de Servicios Fúnebres y Previsoras". CONVENIO En Montevideo, el primero de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, la Asociación de Empresas Fúnebres del Interior, con domicilio constituido en la calle General Flores Nº 617, Las Piedras, Canelones y la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y la Industria con domicilio en la calle Río Negro Nº 1210 y en representación esta última del Centro de Empleados de Pompas Fúnebres del Uruguay (C:E.P.F.U), acuerdan el mecanismo de regulación salarial que a continuación se detalla, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio, Subgrupo Nº 15 "Empresas de Servicios Fúnebres y Previsoras con Casa Central en el interior del país y sus sucursales, el que regirá durante el período comprendido entre 1º de octubre de 1986 y el 31 de diciembre de 1987. 1. Ajustes Salariales: El ajuste de los salariales se cumplirá en cada ocasión que las autoridades lo determine, actulizándose en igual porcentaje a la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) producida desde la fecha del último incremento. 2. Mejora Salario Real Con cada ajuste de los previstos en el numeral anterior y en forma simultánea, los trabajadores percibirán una mejora de su salario de un 2,50% Este incremento no excederá en ningún caso, el porcentaje resultante de adicionar un 35% al traslado de precios autorizados por el Poder Ejecutivo al sector. Las disposiciones de este numeral no regirán para las categorías laborales no previstas en el decreto 605/985, en la medida que se traten cargos de confianza. 3. Incremento a regir a partir del 1º de octubre de 1986: En función a la banda salarial del 5% autorizada por el Poder Ejecutivo para las empresas del interior, el incremento de salarios a regir a partir del 1º de octubre del año en curso, para los trabajadores comprendidos, será del 18,78% Ejemplo de cálculo: a) Incremento salarial del Interior. Niveles de salarios de Montevideo de interior. Montevideo Interior Febrero 1986 100 100 Junio 1986 120 118 Octubre 1986 147,54 (+22,95) 140,16 (95% s/nivel Montevideo 140,16 _ 1.1878 18,78% Porcentaje a 118 aplicar b) Incremento salarial de Montevideo: IPC cuatrimestre anterior... 21,47% Mejora salario real......... 2,50% 23,97% Trasladado autorizado a precios 17,00% + 35%.......................... 5,95% (se aplica este último porcentaje por ser el tope de incrementos según lo establecido en el numeral 2) 4. Partidas complementaria de naturaleza salarial: El incremento resultante del numeral anterior, se aplicará por igual sobre las partidas complementarias de naturaleza salarial acordadas en los Consejos de Salarios de octubre de 1985 y junio de 1986, a excepción de la partida fija de N$ 1.000.00 establecida para la prima por antigüedad. Esta disposición regirá por igual para todos los ajustes salariales que se cumplan durante la vigencia de este acuerdo. 5. Salario vacacional: Para las licencias generadas a partir del año en curso, el beneficio para facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se calculará de acuerdo con los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 65% (sesenta y cinco por ciento) del jornal líquido de vacaciones que debe abonársele de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia. Las categorías laborales del nivel V de este subgrupo, generarán un salario vacacional diario no inferior al que corresponde a los trabajadores del nivel IV, teniendo en consideración en estos casos, a efectos de cálculo, el salario mínimo establecido para las categorías de este último nivel. La disposición de este numeral no regirá para las categorías laborales no previstas en el decreto 605/985, en la medida que se traten de cargos de confianza. 6. Licencias: En caso de fraccionamiento de licencias por aplicación de Convenios en la materia, las empresas no computarán para la concesión de los días que al trabajador correspondieran, aquellos en que el mismo habitualmente los descansa en su totalidad, como así tampocom los feriados pagos ni el día del trabajador fúnebre (2 de noviembre). 7. Otras reivindicaciones salariales: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse frente a incumplimientos o diferencias de interpretación de disposiciones de los Consejos de Salarios o de este acuerdo, los trabajadores no formularán planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Empleados de Comercio o la Central de Trabajadores. 8. Terminación del convenio: Setenta días antes de la finalización de este Convenio, los sectores de trabajadores y empresarios que lo suscriben , se comprometen a iniciar conversaciones tendientes a posible celebración de un nuevo acuerdo. Por la Asociación de Empresas Fúnebres del Interior: Luis F. Villamayor, Presidente, Santiago Carlos Abate, Secretario Por la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio Industria: Miltón Castellano, José Valente.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores del Grupo Nº1 "Comercio", Subgrupo Nº 15 "Empresas de Servicios Fúnebres y Previsoras, con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987. N$ Nivel I: Encargado de contabilidad, encargado de oficina, vendedor y capataz 41.784 Nivel II: Auxiliar primero, auxiliar de venta, encargado de sucursal, encargado de mantenimiento, encargado de limpieza, encargado de taller, cajero 36.561 Nivel III: Auxiliar segundo, cobrador de servicio fúnebre, largador de servicio fúnebre, pintor chapista, eléctricista, herrero, mecánico 31.338 Nivel IV: Auxiliar tercero, tramitador, chofer, oficial de obra 26.115 Nivel V: Ayudante chofer, lavadores, porteros, serenos, limpiadores, cocineros, mozos, recepcionista, cobradores de previsoras representantes, telefonistas 20.892 B) Para las empresas con Casa Cental en el interior del País y sus sucursales: Nivel I: Encargado de contabilidad, encargado de oficina, vendedor y capataz 39.694 Nivel II: Auxiliar primero, auxiliar de venta, encargado de sucursal, encargado de mantenimiento, encargado de limpieza, encargado de taller, cajero 34.732 Nivel III: Auxiliar segundo, cobrador servicio fúnebre, largador de servicio fúnebre, pintor, chapista, electricista, herrero, mecánico 29.771 Nivel IV: Auxiliar tercero, tramitador, chofer, oficial sanitario, oficial de obra, oficial albañil 24.809 Nivel V: Ayudante chofer, lavadores, porteros, serenos, limpiadores, cocineros, mozos, recepcionistas, telefonistas, cobradores de previsoras, representantes 19.847 (*)

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad, podrá percibir un incremento inferior al 22,95% en las empresas comprendidas en el literal A) del artículo 2º, y del 18.78% en las empresas comprendidas en el literal B) del artículo 2º, sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que durante el período 1º de octubre de 1986 y el 31 de enero de enero de 1987 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Los traslados a precios de los aumentos salariales a otorgarse durante el período el 1º de febrero de 1987 y el 31 de diciembre de 1987, no podrán superar el porcentaje que para cada cuatrimestre fije el Poder Ejecutivo.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deberán asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período 1º de octubre de 1986 y el 31 de diciembre de 1987 ningún otro aumento de salarios otorgado podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.