Decreto140-1989·1989

FIJACION DE TARIFAS POR USO DE ESPACIOS EN ESTACIONES. ADMINISTRACION DE FERROCARRILES DEL ESTADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de mayo de 1989

Fecha de publicación

8 de abril de 1989

Artículos (32)

Artículo 1

TITULO I OBJETO Artículo 1º Ambito de aplicación de la tarifa.- Esta tarifa será de aplicación para la concesión del uso de espacios otorgados como accesorio al transporte en jurisdicción de estaciones, en galpones, a cielo abierto y para instalaciones fijas, para depósito, manipuleo, procesamiento y fraccionamiento de cargas recibidas y/o a despacharse por ferrocarril.

Artículo 2

TITULO II NATURALEZA DE LA CONCESION Artículo 2º Formalidades de la solicitud para la concesión de espacios.- La concesión se otorgará directamente a la persona física o jurídica legalmente constituida, debiendo presentar la misma su solicitud por escrito, conjuntamente con las referencias bancarias y/o comerciales que se le solicite, siendo su aceptación privativa del ferrocarril. La Administración queda facultada igualmente para exigir la presentación de garantes solidarios que respalden las obligaciones del solicitante, cuando lo estime del caso.

Artículo 3

Art. 3º Régimen tarifario.- Siempre que a juicio de la Administración de Ferrocarriles del Estado hubiere espacios disponibles en inmuebles afectados a la Explotación, en las Estaciones cuya clasificación y nómina consta en el TITULO VI de esta Tarifa, serán cedidos aplicando precios del TITULO VII, cuadro Nº 1. Los espacios e instalaciones serán concedidos en las condiciones en que se encontraren, corriendo por cuenta del concesionario su limpieza y acondicionamiento.

Artículo 4

Art. 4º Pago del derecho de ocupación.- El derecho de ocupación que surge de la aplicación de los precios del TITULO VII cuadro Nº 1, deberá ser satisfecho por trimestre adelantado, entre el 1º y el 10º día de la iniciación de cada trimestre de ocupación. En caso de que el día 10º resultara inhábil, el pago podrá efectuarse el primer día hábil siguiente. Si estos valores fueran modificados o reemplazados por otros, para cada concesionario comenzará su vigencia y obligación de pago a partir del primer día del siguiente trimestre propio de ocupación. Es decir, que para el trimestre abonado no habrá modificación sea cual fuere la fecha del mismo en que se produjera dicho reemplazo de precios. Si el concesionario no abonare los derechos de ocupación en término la Administración de Ferrocarriles del Estado, aplicará automáticamente igual recargo que el aplicado por la Dirección General Impositiva.

Artículo 5

Art. 5º Mínimo de tráfico a aportar por el concesionario.- El concesionario se compromete a aportar un mínimo de tráfico público anual de carga por ferrocarril, recibido y/o despachado en la Estación donde tiene cedido el espacio, dado en toneladas. La Administración de Ferrocarriles del Estado realizará el transporte de la carga comprometida, en cuanto sea compatible con su capacidad de transporte y programas de prestación de servicios.

Artículo 6

Art. 6º Bonificación por sobrepasar el mínimo de tráfico a aportar.- A los efectos de incentivar la plena utilización de los espacios con movimiento de cargas por ferrocarril, la Administración de Ferrocarriles del Estado bonificará con reducciones sobre el derecho de ocupación a aquellos concesionarios que sobrepasen las 1.000 toneladas de tráfico conforme a lo establecido en el TITULO VII, cuadro Nº 2. Para el cómputo de esta bonificación se tendrá en cuenta las toneladas de los tráficos amparados por conocimiento de embarque en los que el concesionario figure como consignatario o remitente y la Estación en la que está ocupando el espacio figure como procedencia o destino.

Artículo 7

Art. 7º Plazo de concesión.- La concesión tendrá un plazo de duración de un año, prorrogable mediante acuerdo de partes por sucesivos períodos iguales, contado a partir del primer día del mes correspondiente a la fecha de la firma del contrato. En aquellos casos que la concesión implique la construcción o realización de mejoras cuya importancia lo haga justificable podrá establecerse un plazo de duración mayor, cuyo lapso determinará la Administración de Ferrocarriles del Estado acorde con las características de las obras. Tratándose de transporte de características especiales o zafrales la Administración podrá, igualmente otorgar concesiones por plazos menores de un año, pero no inferiores a tres meses, no pudiendo el concesionario en tales casos, hacer uso de la facultad prevista en el inciso 1º) del artículo 28. Cuando se otorguen concesiones por períodos inferiores a un año se aplicará el doble de la tarifa establecida a un año se aplicará el doble de la tarifa establecida en el TITULO VII, Cuadro Nº 1.

Artículo 8

Art. 8º Planos del predio a conceder y de las obras.- Al contrato que se celebre deberán agregarse copias de planos del lugar a ocupar y de las obras a realizar.

Artículo 9

Art. 9º Prohibición de transferir o subarrendar el espacio concedido.- El concesionario no podrá transferir ni subarrendar el espacio cedido, ni las instalaciones fijas construidas en el mismo sin previa conformidad escrita de la Administración de Ferrocarriles del Estado.

Artículo 10

Art. 10 Pago de impuestos nacionales y/o municipales.- El concesionario se compromete a satisfacer todos los impuestos, tasa, contribuciones, etc., de carácter nacional y municipal existentes o que se crearen durante la vigencia de la concesión.

Artículo 11

Art. 11 Gastos por consumo de agua, electricidad, etc.- Correrán por cuenta del concesionario los gastos por consumo de agua corriente, electricidad, gas, teléfono, etc., a cuyo cargo estarán las gestiones para conseguir la conexión de estos servicios. En aquellos casos que el suministro lo realice el ferrocarril se cobrarán los consumos en las condiciones reglamentarias que se tengan establecidas.

Artículo 12

Art. 12 Tabiques o divisiones en espacios concedidos en galpones.- Serán de cuenta exclusiva del concesionario las construcciones de tabiques o divisiones que se tengan que realizar para independizar los espacios concedidos en galpones.

Artículo 13

TITULO III NORMAS REGULADORAS DE LA OCUPACION DE ESPACIOS Y RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE LA MISMA Artículo 13 Cumplimiento por el concesionario de disposiciones nacionales y/o municipales con relación a las obras a realizar, las mercaderías a depositar y las operaciones a realizar.- El concesionario deberá cumplimentar todas las disposiciones que emanen de las autoridades nacionales y municipales competentes, como asimismo las reglamentaciones internas de la Administración de Ferrocarriles del Estado, en relación con las instalaciones que emplace, la mercadería depositada y las operaciones que realice en el espacio concedido, inclusive en lo referente a su influencia sobre el medio ambiente externo del ferrocarril.

Artículo 14

Art. 14 Cumplimiento por el concesionario de las disposiciones nacionales y/o municipales sobre el depósito de cargas y limpieza y desinfección, etc. del espacio concedido.- Correrán por cuenta del concesionario el cumplimiento de las disposiciones legales y/o reglamentarias relativas al depósito de cargas, como así también las operaciones de limpieza, desinfección, etc.

Artículo 15

Art. 15 Obligación del concesionario de mantener el espacio otorgado en condiciones higiénicas.- El concesionario se compromete a mantener el espacio concedido y sus accesorios en buen estado de higiene, libre de roedores u otras plagas siendo a su exclusivo cargo el cumplimiento de leyes, decretos o reglamentaciones sobre profilaxis antipestosa que pueden existir o establecer las autoridades competentes. En caso de comprobarse la existencia de infracciones, la Administración de Ferrocarriles del Estado labrará el Acta correspondiente y procederá a la clausura temporaria o definitiva, conforme con la reglamentación que al efecto se dicte.

Artículo 16

Art. 16 Responsabilidad por pérdida, sustracción, averías, etc. de las cosas depositadas en los espacios concedidos.- La Administración de Ferrocarriles del Estado no asume responsabilidad alguna directa ni indirecta por pérdida, sustracciones, averías o cualquier otro daño, incluso incendio sea cual fuere su origen, que pudieran sufrir las cosas depositadas, como así también las instalaciones, maquinarias y/o elementos, debiendo los concesionarios asegurarlas por su cuenta si lo estiman oportuno. El concesionario asume toda la responsabilidad por los daños y perjuicios, incluso los provenientes de incendio, que las mercaderías depositadas o actos imputables a su personal, pudiera ocasionar a las instalaciones o cosas de propiedad de la Administración de Ferrocarriles del Estado o de terceros. Esta responsabilidad se extiende a los daños causados por cualquier otra causa, incluida la acción de terceros en lo que hace a los espacios ocupados y a los vagones en proceso de cargo y descarga.

Artículo 17

Art. 17 Depósito de mercadería peligrosa.- La Administración de Ferrocarriles del Estado, cuando a su juicio o avalado por opinión técnica competente encuentre mercaderías en malas condiciones o constituyan un peligro para otras cargas depositadas o para instalaciones, podrá exigir al concesionario el retiro de las mismas en un plazo perentorio de lo contrario, queda facultada para proceder por cuenta de aquel a quien se cargarán los gastos ocasionados.

Artículo 18

Art. 18 Responsabilidad por el uso de maquinarias en los espacios concedidos.- Los titulares de maquinarias de cualquier naturaleza accionadas a electricidad o que ocupen galpones con instalaciones eléctricas, se hacen responsables por todos los daños y perjuicios (incluso todo accidente personal a los empleados y obreros del ferrocarril y/o terceros) que pudiera ocasionarse por tales instalaciones. Para el caso de instalaciones de gas o energía eléctrica el concesionario se obliga a mantenerlas en perfectas condiciones.

Artículo 19

Art. 19 Depósito de artículos de fácil combustión y de peligro en los espacios concedidos.- No se permitirá el depósito de explosivos (pólvora, dinamita, gelinita y similares detonadores, cohetes y fuegos de artificio, etc.) y cualquier otro artículo que a juicio del ferrocarril sean de fácil combustión o de peligro. Como tampoco, combustibles e inflamables tales como: querosene, nafta, etc. y gas en garrafas.

Artículo 20

Art. 20 Modificaciones a los edificios y/o instalaciones concedidos o a las construcciones que se realicen.- El concesionario no podrá construir ni introducir modificación alguna a los edificios y/o instalaciones cedidas y/o construcciones realizadas sin previo consentimiento escrito de la Administración de Ferrocarriles del Estado. Los gastos que originen estas modificaciones estarán a cargo exclusivo del concesionario.

Artículo 21

Art. 21 En el espacio cedido no se permitirá ningún tipo de publicidad salvo el letrero indicatorio de la firma ocupante.

Artículo 22

Art. 22 Inspecciones de la Administración a los espacios cedidos.- El concesionario se compromete a dar acceso a los espacios ocupados a los agentes de la Administración de Ferrocarriles del Estado debidamente autorizados, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Artículo 23

TITULO IV CARGA Y DESCARGA ENTREGA Y RETIRO DE LOS VAGONES Artículo 23 Período de acceso al espacio para la carga y descarga.- El período de acceso al espacio para la carga y descarga de los vagones en el punto designado, tendrá lugar durante los períodos que permanezca abierta al público la Estación, de acuerdo con la reglamentación respectiva. En los casos de galpones o desvíos de uso exclusivo con acceso independiente, se podrá operar en todo momento.

Artículo 24

Art. 24 Carga, acondicionamiento y descarga de vagones complementos.- Las operaciones de carga, acondicionamiento y descarga de vagones completos serán efectuados por el concesionario sin intervención del ferrocarril y conforme a las reglamentaciones vigentes.

Artículo 25

Art. 25 Plazos para la carga y descarga de los vagones y cargos por estadías.- Los plazos para la carga y descarga de los vagones, así como los cargos por estadía, serán los que establezcan las reglamentaciones vigentes para los que operen en playa de Estaciones.

Artículo 26

Art. 26 Colocación en situación de descarga de vagones completos. Régimen aplicable.- Cuando se trata de cargas recibidas por vagones completos, amparados por conocimiento de carga en la que se haya hecho el despacho directo o que el concesionario solicitara posteriormente, pero con la anticipación suficiente, su colocación frente a galpón, cañería de descarga, terreno o tinglado en que tenga concedidos espacios, la operación de colocación en situación de descarga de tales vagones se hará sin cargo.

Artículo 27

Art. 27 Descarga de vagones.- Falta de espacio para recibir la totalidad de los vagones en el espacio concedido. Régimen aplicable).- En el caso en que falte lugar sobre el tramo de vía del espacio cedido por causas no imputables al ferrocarril y no pueda recibir la totalidad de los vagones en condiciones de operar, los excedentes serán puestos en cualquier vía adecuada, de la Estación en las condiciones ordinarias; igual temperamento se adoptará con los vagones en espera para la carga.

Artículo 28

TITULO V EXTINCION DE LA CONCESION Artículo 28.- Renuncia de la concesión por el concesionario. Revocación de la concesión por la Administración. La concesión podrá ser renunciada por el concesionario en cualquier fecha mediante preaviso escrito de 30 (treinta) días corridos, salvo el caso previsto en el inciso final del Artículo 7º. La Administración de Ferrocarriles del Estado, se reserva el derecho de revocarla, en cualquier momento mediante preaviso por medio de telegrama colacionado, carta certificada u otra forma de notificación fehaciente con 30 (treinta) días corridos de anticipación, dentro del período de vigencia de la concesión cuando razones de servicio o de conveniencia empresaria, así lo hagan necesario, sin derecho para el concesionario a reclamar indemnización de ninguna naturaleza. Si mediaran más de 30 (treinta) días para el vencimiento del trimestre pagado por adelantado, dicho plazo podrá prorrogarse hasta la finalización del trimestre.

Artículo 29

Art. 29 Causales de caducidad de la concesión.- Serán causales de caducidad de la concesión: a) En caso de infracción por parte del concesionario a cualquiera de las cláusulas establecidas en la presente; b) Cuando el concesionario no dé cumplimiento al mínimo de tráfico a que se refiere el artículo 5 de esta tarifa; c) Cuando el concesionario no abone los derechos de ocupación del espacio u otros cargos que correspondieren dentro de los plazos estipulados; d) En caso que el concesionario sea declarado en estado de quiebra o condenado en proceso penal por delito de acción pública. En estos casos la extinción de la concesión, se operará de pleno derecho sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial y sin derecho para el concesionario a reclamar indemnización de ninguna naturaleza.

Artículo 30

Art. 30 Obligación de devolver los espacios concedidos al extinguirse la concesión. Sanciones.- Al producirse la extinción de la concesión, los espacios concedidos y/o instalaciones cedidas deberán ser devueltos al ferrocarril totalmente desocupados y en el mismo estado que se los recibió, dentro de un plazo de 10 (diez) días corridos a contar de la fecha en que el concesionario haya sido fehacientemente notificado. En caso contrario, la Administración de Ferrocarriles del Estado se reserva el derecho de tomar las medidas correspondientes para proceder al inmediato desalojo. En todos los casos las instalaciones y los materiales o mercaderías depositadas en el sitio cedido, no podrán ser transferidos a terceros o retiradas del lugar, sin que antes se abonen las sumas adeudadas al ferrocarril originadas por el espacio cedido.

Artículo 31

Art. 31 Obligación de entregar los espacios en el mismo estado en que se recibieron. Demolición o desmantelamiento de las obras e instalaciones, realizadas.- A la extinción de la concesión, las instalaciones, espacios o terrenos cedidos deberán devolverse en el mismo estado en que se recibieron, excepto si son aceptadas por el ferrocarril las obras o modificaciones introducidas, en cuyo caso el concesionario no tendrá derecho a reclamar el cobro, compensación o indemnización de especie alguna. En el caso que el ferrocarril no aceptará las obras o modificaciones introducidas, y el concesionario no procediere a su demolición o desmantelamiento dentro del plazo que el ferrocarril fijara, el mismo podrá realizarlo por cuenta y cargo del concesionario.

Artículo 32

Artículo 32.- Ajuste del precio del derecho de ocupación por renuncia del concesionario o por incumplimiento del mismo.- Cuando se opere la renuncia de la concesión por decisión del concesionario o la misma se extinguiera por incumplimiento, se ajustará el Derecho de ocupación en base a los precios fijados en el Título VII, Cuadro Nº 1, cuando correspondiere por el lapso real de ocupación. TITULO VI CLASIFICACION DE ESTACIONES - Grupo I: Comprende todas las Estaciones ubicadas dentro del Departamento de Montevideo. - Grupo II: Está constituido por las Estaciones ubicadas fuera del Departamento de Montevideo. DERECHOS DE OCUPACION - CUADRO Nº 1: TARIFA El arrendatario anualmente se compromete a aportar un mínimo de 100 toneladas recibido y/o despachado en o la Estación donde tiene cedido el espacio y a pagar trimestralmente y por adelantado el importe que a continuación se detalla y que guarda relación entre, Nuevos pesos por metros cuadrados o fracción y por mes o fracción. - Estaciones del: En galpones A cielo abierto Grupo I N$ 368,00 Hasta 1.000 m2 N$ 80.00 De 1.001 a 3.000 N$ 69.00 De 3.001 a 10.000 N$ 57.00 Más de 10.000 N$ 46.00 Grupo II N$ 195.00 Hasta 1.000 m2 N$ 34.000 De 1.001 a 3.000 N$ 29.00 Más de 3.000 N$ 23.00 Las variaciones de los Precios correspondientes a este cuadro que se operen por modificaciones Tarifarias se suministraran oportunamente por medio de Suplemento de Tarifa. - Cuadro Nº 2 Transportado Anualmente Bonificación Más de 1.000 hasta 2.000 toneladas 10% Más de 2.000 hasta 3.000 toneladas 20% Más de 3.000 hasta 4.000 toneladas 30% Más de 4.000 hasta 5.000 toneladas 40% Más de 5.000 toneladas 50%