Artículo 1 — Artículo 1
Declárase de Interés Nacional, a los solos efectos del decreto ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, a las actividades industriales desarrolladas en el país. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
3 de agosto de 1991
Fecha de publicación
8 de diciembre de 1991
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase de Interés Nacional, a los solos efectos del decreto ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, a las actividades industriales desarrolladas en el país. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria incluso el recargo mínimo del 10% establecido por el decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977, a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 30 de junio de 1992, las importaciones de maquinarias y equipos industriales por parte de empresas manufactureras, siempre que tales bienes no sean competitivos con los producidos por la industria nacional. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
En la importación de máquinas y equipos industriales a que se refiere el artículo anterior, se entienden comprendidos con los mismos beneficios, la de repuestos y accesorios que se importen conjuntamente con dicha maquinaria y equipos necesarios para el normal funcionamiento de los mismos, cuyo valor FOB no supere el 5% (cinco por ciento) del valor FOB total de la importación respectiva.
Artículo 4 — Artículo 4
Se entenderán por máquinas y equipos industriales a los efectos de este Decreto, las que sean de uso específico para las industrias beneficiarias y se afecten directamente a su proceso productivo.
Artículo 5 — Artículo 5
A los efectos de obtener los beneficios dispuestos en los artículo 1 y 2, las empresas interesadas deberán presentarse ante la Dirección Nacional de Industrias, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, solicitando la autorización pertinente o indicando su actividad. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
La Dirección Nacional de Industrias deberá determinar dentro del término de 10 días hábiles: a) Que el bien que se desea importar es de utilización específica para la rama de actividad de que se trata; y b) Que dicho bien no es producido por la industria nacional, y resolver las solicitudes que se le presenten extendiendo el correspondiente certificado, el cual deberá ser luego conformado por el Ministerio de Economía ante el Banco de la República Oriental del Uruguay. Dicho certificado tendrá vigencia de 360 días a partir de la fecha de expedición. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
Se entiende que los bienes importados al amparo del presente Decreto se encuentran instalados dentro de los tres meses de la fecha de desaduanamiento que consta en el cumplido de la importación respectivo. Las empresas que, eventualmente, no pudieran dar cumplimiento al presente requisito, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio de Industria, Energía y Minería, el cual podrá prorrogar dicho plazo en la medida que lo crea pertinente y por una única vez.
Artículo 8 — Artículo 8
En caso que las máquinas y equipos industriales a importar sean usadas, deberá acreditarse que las mismas se encuentran en buenas condiciones de uso y que signifiquen un avance tecnológico a criterio del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Artículo 9 — Artículo 9
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 10 — Artículo 10
Dése cuenta a la Asamblea General.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc