Decreto140-2011·2011

DETERMINACION DEL CONTROL SANITARIO RELATIVO A LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE MOLUSCOS BIVALVOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/04/2011

Fecha de publicación

5 de febrero de 2011

Artículos (26)

Artículo 1Artículo 1

Estas normas serán aplicables a la producción y puesta en el mercado de los moluscos bivalvos vivos destinados a la exportación, para consumo humano directo o para la transformación previo al consumo.

Artículo 2Artículo 2

A los fines de la presente Norma se entenderá por: Molusco bivalvo: los moluscos lamelibranquios que se alimentan por filtración. Biotoxinas marinas: sustancias tóxicas acumuladas en los moluscos bivalvos y gasterópodos por ingestión de plancton tóxico. Zona de producción: partes del territorio marítimo, fluvial o lacustre donde se encuentran bancos naturales de moluscos bivalvos, o lugares donde se cultiven o recolecten moluscos bivalvos vivos y otros productos derivados de la acuicultura. Establecimiento: recinto edilicio donde el pescado o los productos pesqueros sean procesados, transformados o almacenados, para la exportación o el mercado interno. Centro de expedición: la instalación terrestre en la que se reciben, acondicionan, lavan, limpian y envasan moluscos bivalvos vivos aptos para consumo humano. Lote: cantidad de moluscos bivalvos vivos recolectados en una zona de producción para enviarse a un centro de expedición autorizado. E. coli: bacilo aerobio facultativo. Gram negativo, lactosa fermentativo, indol positivo, que crece a 44° C+/-0,2° C en 24 hs.

Artículo 3Artículo 3

La comercialización de moluscos bivalvos vivos para el consumo humano directo, a los efectos de la exportación, tendrá como requisitos: a) provenir de zonas de producción clasificadas y autorizadas por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos para la recolección de moluscos bivalvos vivos, las que deben estar localizadas y delimitadas por dicha Dirección, la que tendrá el control de las mismas. En las zonas de producción la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos tomará muestras de agua de mar y moluscos a efectos de realizar el control de fitoplancton tóxico y el análisis bacteriológico del agua de mar, así como el control de biotoxinas y el análisis bacteriológico de los moluscos bivalvos vivos. La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá prohibir la producción y recogida de moluscos bivalvos en zonas consideradas como no aptas para tal fin por motivos sanitarios, b) los criterios organolépticos, microbiológicos y de biotoxinas marinas se encontrarán dentro de los parámetros de aptitud para consumo, c) la utilización de métodos de muestreo para contaminantes químicos (metales pesados), se realizará con una frecuencia semestral y la determinación será realizada por la técnica de Espectrofotometría de Absorción Atómica (AAS), d) realizar el control periódico de los niveles de dioxinas y PCB's, e) no contener toxinas en las partes comestibles del producto (cuerpo entero o toda la parte comestible separada) en cantidades que superen las establecidas internacionalmente como seguras para el consumo humano, f) ser transportados de la zona de producción a un centro de expedición de acuerdo a lo estipulado en la Sección III, g) ser manipulados en forma higiénica, h) ser embalados de manera adecuada, i) llevar una marca identificadora en el envío.

Artículo 4Artículo 4

Los métodos de recolección no ocasionarán daños a las valvas o tejidos de los moluscos vivos.

Artículo 5Artículo 5

Los moluscos estarán protegidos de temperaturas extremas.

Artículo 6Artículo 6

Las técnicas de recolección, transporte, descarga y manipulación no agregarán contaminación adicional al producto o pérdida de calidad.

Artículo 7Artículo 7

Entre la recolección y la descarga en tierra no podrán volver a sumergirse en agua que pueda ocasionar una contaminación adicional.

Artículo 8Artículo 8

El transporte en tierra se realizará en vehículos habilitados por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 9Artículo 9

Los moluscos bivalvos vivos irán acompañados de una "planilla de transporte en tierra de moluscos bivalvos vivos" que identifique el lote, hasta el centro de expedición, expedida por la Autoridad Competente (DINARA). La misma indica el nombre del barco y N° de permiso; zona de extracción del recurso; fecha de inicio y finalización de la captura; especie, nombre científico, kilos y N° de tarrinas/jaulas extraídas; destino; hora de salida de transporte desde el puerto, hora de llegada a planta pesquera; medio de transporte; N° de matrícula; observaciones; firma por la empresa y firma del inspector oficial.

Artículo 10Artículo 10

La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos es la Autoridad Competente que habilita los centros de expedición, otorgándoles el número de habilitación sanitaria correspondiente.

Artículo 11Artículo 11

La inspección y control de estos establecimientos se efectuará bajo la responsabilidad de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, aplicando lo expuesto en el Reglamento para el Control de Higiene y Sanidad de los Productos de la Pesca (decreto N° 213/997 de fecha 18 de junio de 1997).

Artículo 12Artículo 12

Los centros de expedición tendrán, en las zonas en que se manipulen moluscos bivalvos vivos, instalaciones que impidan la contaminación de los mismos, construidas de material no poroso, resistente y fácilmente lavable y, una iluminación natural o artificial apropiada.

Artículo 13Artículo 13

El lavado o limpieza de los moluscos bivalvos vivos se realizará con agua de mar limpia o agua potable a presión.

Artículo 14Artículo 14

Los centros de expedición deberán contar con Manuales de: Buenas Prácticas de Manipulación, y de Procedimientos Estandarizados de Sanitización, así como tendrán implementado un sistema HACCP (Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control).

Artículo 15Artículo 15

La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, en ejercicio de su control sanitario realizará inspecciones: 1) de las zonas de producción de moluscos bivalvos vivos: Un inspector higiénico-sanitario se embarcará cada vez que el b/p sale a capturar el recurso, a efectos de: a) supervisar la extracción del recurso de zonas clasificadas y autorizadas para extracción, b) realizar la toma de muestras de agua y moluscos, c) realizar el análisis organoléptico a bordo, d) comprobar la posible presencia de fitoplancton tóxico, por discoloración del agua, y la posible presencia de contaminantes químicos, e) comprobar la correcta maniobra del b/p; 2) del proceso de los moluscos bivalvos vivos: en el centro de expedición, desde la llegada al establecimiento y hasta su acondicionamiento para envío. Se controlará el estado de higiene y edilicio del establecimiento, equipos e higiene del personal, y la manipulación del producto, así como las condiciones de almacenamiento y despacho.

Artículo 16Artículo 16

La toma de muestras se realizará en cada embarque, tomando en consideración las distintas zonas y sub-zonas, así como el número de muestras requeridas.

Artículo 17Artículo 17

En caso de detectarse la acumulación de toxinas marinas en la carne de los moluscos, se pasará a una frecuencia intensiva de muestreo, aumentando el número de puntos de toma de muestras. Si del resultado del control establecido se concluye que el consumo humano de moluscos bivalvos constituye un riesgo para la salud, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos cerrará la zona de producción, ejerciendo las potestades que le otorga el Poder Ejecutivo. El producto extraído, que obtuviere al análisis de toxinas un valor superior al permitido para el consumo humano, será destruido bajo la supervisión directa de la inspección higiénico-sanitaria de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 18Artículo 18

Durante el período de prohibición de extracción, se verificará que el b/p no sea autorizado a zarpar a la zona en cuestión. Para ello la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos comunicará a la Prefectura la prohibición de zarpe del b/p.

Artículo 19Artículo 19

Luego de la obtención de dos resultados negativos de toxicidad consecutivos, se autorizará nuevamente la extracción.

Artículo 20Artículo 20

En el plan de muestreo establecido se tendrá en cuenta las variaciones respecto de la contaminación fecal en la zona de producción; las variaciones en la detección de fitoplancton tóxico, y la posible contaminación en los moluscos.

Artículo 21Artículo 21

Los moluscos bivalvos vivos se empacarán en condiciones adecuadas de higiene, en recipientes de primer uso, de uso en la industria alimentaria, y resistentes. Se mantendrán cerrados desde la salida del centro expedidor hasta su entrega en destino.

Artículo 22Artículo 22

Se mantendrán a una temperatura que no afecte la calidad y viabilidad del molusco bivalvo vivo. En caso de utilizar hielo, el mismo debe provenir de agua potable.

Artículo 23Artículo 23

Los embalajes tendrán una etiqueta en la que se establezca el establecimiento y el país expedidor, la especie del molusco en cuestión (nombre comercial y científico), número de autorización del expedidor (otorgado por la DINARA), fecha de embalado y la leyenda: "el producto debe estar vivo al momento de la compra".

Artículo 24Artículo 24

Con el propósito de cumplir con las exigencias de la normativa internacional, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá determinar las técnicas y fijar los valores de análisis que deben aplicarse en la obtención de moluscos bivalbos vivos.

Artículo 25Artículo 25

Las infracciones a este decreto serán sancionadas de conformidad con las leyes N° 13.833 de 29 de diciembre de 1969 y N° 16.736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 26Artículo 26

Comuníquese, etc.