Decreto140-2012·2012

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BROU. EJERCICIO 2012

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/04/2012

Fecha de publicación

24/05/2012

Artículos (99)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto de Recursos, Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de la República Oriental del Uruguay para el ejercicio 2012 de acuerdo con el siguiente detalle (en Pesos Uruguayos): CONCEPTO MONTO EN PESOS 1.- INGRESOS 12.383.278.270.oo 2.- EGRESOS 12.335.881.100.oo 2.1.- Egresos Operativos 11.467.371.100.oo 2.1.1.- Mano de Obra 5.762.256.000.oo 2.1.2.- Bienes y Servicios 4.269.981.100.oo 2.2.- Operaciones Financieras 1.435.134.000.oo 2.3.- inversiones 868.510.000.oo 3.- SUPERÁVIT / DEFICIT 47.397.170.oo Financiamiento 0.oo 4.- RESULTADO PRESUPUESTAL 47.397.170.oo

Artículo 2Artículo 2

La apertura según concepto, al nivel de precios que se expresa en el Artículo 19°, es la siguiente: I.- RECURSOS $ I.-1 Ingresos del Giro 11.564.827.000.oo I.1.1.- Ingresos financieros 6.278.000.000.oo   I.1.2.- Colocaciones 414.997.000.oo I.1.3.- Colocaciones financieras 3.903.330.000.oo   I.1.4.- Ingresos Netos por Servicios 968.500.000.oo I.-2 Ingresos Ajenos al Giro 818.451.270.oo   Otros ingresos 818.451.270.oo TOTAL INGRESOS 12.383.278.270.oo I.-3 Financiamiento 0.oo TOTAL RECURSOS 12.383.278.270.oo II.- EGRESOS II.-1.- Presupuesto Operativo: $ 10.032.237.100.oo GRUPO DENOMINACION $ 0 SERVICIOS PERSONALES 5.762.256.000   01 RETRIBUCIONES DE CARGOS PERMANENTES 2.385.236.000 11000 Sueldos Básicos de Cargos 2.317.326.000 11100 Sueldos Básicos de Cargos ex Banco de Crédito 66.608.000 11200 Sueldos Básicos de Cargos concurso decreto 352/003 1.000 11300 Sueldos Básicos de Cargos ex func. Fondo Rec. Pat. Bancario 1.000 15000 Gastos de Representación Directorio 1.252.000 16000 Partida Aumento mayo 2003 48.000 02 RETRIB. PERSONAL CONTRATADO PERMANENTE 5.436.000 21100 Sueldos Básicos de Cargos Contratados 5.436.000 03 RETRIB. PERSONAL CONTRATADO NO PERMANENTE 193.000 37000 Enfermeros Suplentes 193.000 04 RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS 1.112.299.000 042001 Opción por horario extendido 117.586.000 42010 Complemento por Especialización 2.180.000 42026 Complemento por Docencia 600.000 42033 Compensación Zonal Sucursales 18.000.000 42038 Otros (Compensaciones Diversas) 4.451.000 42087 Art. 30° Estatuto del Funcionario 254.371.000 42088 Sistema de Remuneración Variable 254.371.000 44001 Prima por Antigüedad - Presupuestados 136.399.000 45005 Quebrantos de Caja 150.000.000 45006 Complemento por cajero 26.000.000 45007 Complemento ex funcionarios Caja Obrera 4.300.000 45008 Complemento Aux. RD 28/01/2004 4.600.000 45009 Complemento por escala 21.600.000 45011 Complemento ex funcionarios Banco de Crédito 20.808.000 45012 Complemento Escribanos 533.000 46001 Diferencia por Subrogación - Partida Supletoria 90.000.000 46003 Asignación de Funciones 6.500.000 05 RETRIBUCIONES DIVERSAS ESPECIALES 626.904.000 52000 Complemento por Horario Nocturno 8.000.000 52001 Complemento Autómatas Bancarios 23.000.000 52002 Complemento Protección de Activos 1.000.000 52003 Complemento por Semana Móvil 8.000.000 52004 Complemento Soporte Técnico Continuo 4.500.000 52005 Compensación por Remate 3.500.000 52006 Complemento Clearing Dependencias 1.300.000 52007 Complemento RCCA depend. Cat. A y ejecutivos de negocios 27.000.000 52008 Tareas Especiales G2 G1 182.000 52009 Complemento Auditorías en Interior 720.000 53000 Licencia no Gozada 15.000.000 54000 Partida Directores Ley 17.556 art. 23° 7.982.000 57000 Becas trabajo y Pasantías (Ley 17.296 art. 621) 1.068.000 58000 Compensación Horas Extra 100.000.000 58001 Compensación Horas Extra - Financ. Recursos Terceros 30.000.000 59000 Sueldo Anual Complementario - Presupuestados 311.649.000 59001 Aportes Personales sobre Aguinaldo (Cargo Banco) 83.890.000 59010 Sueldo Anual Complementario - Becas y Pasantías 89.000 59011 Aport. Pers. s/Aguin. (Cargo Banco) Becas y Pasantías 24.000 06 BENEFICIOS AL PERSONAL 40.889.000 64000 Contribuciones por Asistencia Médica 12.430.000 64010 Reintegro cuota mutual - Sin SNIS 28.459.000 07 BENEFICIOS FAMILIARES 130.263.000 71000 Prima por Matrimonio 260.000 72000 Hogar Constituído 19.147.000 73000 Prima por Nacimiento 260.000 74000 Prestaciones por Hijo 26.000 79001 Contrib. por Asist. Médica - sin SNIS 77.851.000 79002 Contribuciones por Asistencia Médica - afiliación prenatal 52.000 79003 Contribuciones por Asistencia Médica - FONASA 32.667.000 08 CARGAS LEGALES SOBRE SERVICIOS PERSONALES 1.285.131.000 81000 Aporte Patronal Jubilatorio 1.034.813.000 81001 Aporte Patronal Jubilatorio - Contratados Permanentes 9.836.000 81002 Ap. Patronal jubilatorio - Becas trabajo Pasantías 270.000 82000 Fondo Nacional de Vivienda 40.983.000 82001 Fondo Nacional de Vivienda - Contratados Permanentes 390.000 82002 Fondo Nacional de Vivienda Becas de Trabajo y Pasantías 11.000 84000 Aporte Patronal FONASA 196.827.000 84001 Aporte Patronal FONASA Contratados perm. 1.948.000 84002 Aporte Patronal FONASA Becas trab. Y Pasant. 53.000 09 OTRAS RETRIBUCIONES 175.905.000 91000 Previsiones 131.349.000 91002 Transferencia de Carpetas a Fideicomiso 0 94001 Reserva para Discapacitados - Ley 17296 art. 9 982.000 95,002 Contratación ex Funcionarios BDC - Decreto 352/03 4.618.000 95,003 Contratos a Término Ley 17.556 38.956.000   1 BIENES DE CONSUMO 164.724.000 2 SERVICIOS NO PERSONALES 4.035.623.100 5 TRANSFERENCIAS 19.110.000 7 GASTOS NO CLASIFICADOS 50.524.000 II.-2.-Operaciones Financieras: $ 1.435.134.000 GRUPO DENOMINACION $ 6 INT. Y OTROS GASTOS DE DEUDA 1.420.522.000 621000 Costo Financiero 1.418.110.000 63000 Servs. De Deuda 2.412.000 8 APLICACIONES FINANCIERAS 14.612.000 830000 Amort. Deuda Ext. 14.612.000 II.-3.-Inversiones: $ 868.510.000 GRUPO DENOMINACION $ 3 Bienes de Uso 868.510.000 TOTAL EGRESOS $ 12.335.881.100

Artículo 3Artículo 3

DIRECTORIO - La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay, se fijará con ajuste a lo establecido por las disposiciones legales vigentes. Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por la ley N° 15.900 (Art. 5°), percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos N° 398/989 del 24 de agosto de 1989 y N° 169/990 del 4 de abril de 1990, como así también en función de lo dispuesto por la ley N° 16.195 del 10 de julio de 1991 y modificativas.

Artículo 4Artículo 4

ESCALA PATRON UNICA - La remuneración del personal presupuestado y eventual a sueldo del Banco de la República Oriental del Uruguay, se fijará por remisión al grado que en cada caso se establece, y a los importes de la Escala Patrón Única siguiente: GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE 0 16.922 1 17.275 12 23.227 16 25.871 2 17.622 1 23.381 1 26.059 3 17.985 2 23.534 2 26.244 4 18.390 3 23.690 3 26.430 5 19.582 6 20.032 13 23.841 17 26.618 7 20.501 1 24.006 1 26.810 8 21.012 2 24.170 2 26.998 9 21.558 3 24.337 3 27.190 10 22.073 14 24.503 18 27.381 1 22.215 1 24.670 1 27.578 2 22.356 2 24.835 2 27.776 3 22.498 3 25.000 3 27.972 11 22.639 15 25.166 19 28.169 1 22.787 1 25.342 1 28.378 2 22.933 2 25.518 2 28.590 3 23.081 3 25.694 3 28.802 GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE 20 29.014 26 34.777 39 53.725 1 29.225 1 35.059 40 55.663 2 29.442 2 35.339 41 57.682 3 29.655 3 35.619 42 59.783 43 61.967 21 29.868 27 35.898 44 64.262 1 30.091 1 36.191 45 66.658 2 30.315 2 36.487 46 69.156 3 30.539 3 36.781 47 71.748 48 74.474 22 30.762 28 37.077 49 77.308 1 30.999 1 37.376 50 80.253 2 31.236 2 37.675 51 83.340 3 31.470 3 37.975 52 86.558 53 89.901 23 31.706 29 38.273 54 93.412 1 31.951 1 38.593 55 94.854 2 32.194 2 38.913 56 98.559 3 32.439 3 39.229 57 102.446 58 106.490 24 32.683 30 39.549 59 110.717 1 32.941 31 40.866 60 115.133 2 33.195 32 42.236 61 119.706 3 33.453 33 43.687 62 124.517 34 45.183 63 129.530 25 33.710 35 46.767 64 134.753 1 33.977 36 48.394 65 140.200 2 34.243 37 50.091 - - - - 3 34.511 38 51.884 - - - - La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del personal presupuestado y eventual a sueldo, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos siguientes, sin perjuicio de los mecanismos reguladores determinados por las disposiciones que se acuerden en materia salarial y sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia el presente presupuesto. La denominación genérica de los cargos será determinada en forma expresa en estas disposiciones o en su defecto en las planillas presupuestales que son parte integrante de éstas con ajuste al escalafón (ex - clase funcional) y categoría que corresponda. Cada división de los grados de esta Escala Patrón Única se denomina subgrado.

Artículo 5Artículo 5

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS: a) Las retribuciones de los funcionarios que deban desempeñar tareas de caja, estarán sujetas a lo que establezca la reglamentación interna del Banco. b) Los funcionarios que realicen las tareas de asistencia directa a los Equipos Autómatas Bancarios, y los choferes asignados a tareas de locomoción al servicio de la oficina de Autómatas Bancarios, percibirán un complemento mensual de sueldo, equivalente al 30% (treinta por ciento) del sueldo básico que tengan asignado por la aplicación de estas disposiciones. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Única 36.0, y se abonará a funcionarios de hasta la categoría Ejecutivo 2. Este complemento se regirá por lo que establezca la reglamentación. Los funcionarios que perciban dicho complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco. c) Las categorías y la remuneración del personal que sea designado para prestar funciones en filiales del Banco radicadas en el exterior de la República, se regularán con ajuste a las disposiciones contenidas en estas normas de ejecución presupuestal y a la reglamentación dictada al efecto por el Directorio. d) Los funcionarios de las categorías Gerente Ejecutivo 2 y Gerente 1, designados formalmente para cumplir tareas especiales asignadas por el Directorio, regularán sus retribuciones básicas por aplicación de los Grados 61.0 y 57.0 de la Escala Patrón Única, respectivamente. Esas atribuciones podrán ser asignadas a un máximo de tres funcionarios de la categoría Gerente Ejecutivo 2 y cinco de la categoría Gerente 1, cesando cuando lo establezca el Directorio. e) Los funcionarios del Departamento Protección de Activos Físicos destinados a la atención del Sistema de Seguridad de las Dependencias de la Capital y aquellos que desempeñen tareas de cerrajería especial de seguridad a la orden de dicho Departamento, percibirán un complemento mensual de sueldo, equivalente al 30% (treinta por ciento) del sueldo básico que tengan asignado por la aplicación de estas disposiciones. Los funcionarios que perciban dicho complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Única 36.0 y se abonará como máximo a 8 (ocho) funcionarios cuya retribución no supere el Grado 45.0 de dicha escala. A TODOS LOS ESCALAFONES (Ex - CLASES FUNCIONALES)

Artículo 6Artículo 6

El pago de las Primas por concepto de Asignación Familiar, Matrimonio, Nacimiento y Hogar Constituido se ajustará a lo dispuesto por las leyes y/o decretos dictados al respecto.

Artículo 7Artículo 7

COMPENSACIONES DIVERSAS a) Tareas de Rematador - Los funcionarios presupuestados que, por resolución del Directorio e intervención de los servicios correspondientes, deban desempeñar funciones de Rematador en las subastas organizadas por la División Crédito Social, percibirán un complemento mensual equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la Base de Prestaciones y Contribuciones. Este complemento les será abonado a los funcionarios que hayan actuado en el transcurso del mes inmediato anterior al de liquidación. b) Semana móvil - Los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en el régimen de semana móvil, percibirán una compensación mensual equivalente al 20% (veinte por ciento) de su sueldo básico y estarán sujetos a la reglamentación dictada al efecto. * El personal de la Unidad Estados Contables de la División Contaduría General, que deba estar bajo este régimen para cumplir con las exigencias bancocentralistas, y solamente mientras éstas se mantengan, percibirá por excepción la totalidad de la compensación mensual únicamente si desempeña funciones los días sábados, domingos y feriados de la primera quincena de cada mes (mínimo cuatro días en total). Dicho complemento se abonará como máximo a 7 (siete) funcionarios. La compensación establecida en este literal no será incluida para el cálculo del horario extraordinario (artículo 10°). c) Compensación por horario nocturno - Los funcionarios que cumplan tareas en horario reglamentario nocturno, entre las 22.00 y las 6.00 horas del día siguiente, percibirán una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) del valor del Grado Escala Patrón Única que tengan asignados por aplicación de estas disposiciones presupuestales. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Única 36.0, y se abonará a funcionarios de hasta la categoría Ejecutivo 2. * En el caso del personal del Centro de Monitoreo dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón 41.0, y se abonará a funcionarios hasta la categoría Ejecutivo 1, requiriéndose para su pago la previa justificación por la máxima jerarquía de la Oficina de Seguridad. * El personal que cumple funciones en la División Tecnología y Operaciones tendrá fijado el tope, por todo concepto, en el Grado 43.0 de la Escala Patrón Única, requiriéndose para su pago la previa justificación por el jerarca máximo de dicha División. Esta compensación se abonará en forma proporcional a las horas trabajadas dentro de ese horario y en concordancia con lo establecido por la reglamentación correspondiente. Si se plantearan situaciones que hicieran necesario ampliar las excepciones a esta norma, en cuanto a quienes pueden realizar horario nocturno, las mismas deberán ser autorizadas por la Gerencia General con la previa fundamentación del servicio correspondiente. En ningún caso el complemento puede superar el 30% (treinta por ciento) de los Grados Escala Patrón Única 36.0, 41.0 y 43.0 tal como se preceptúa precedentemente. Para quienes no cumplan total o parcialmente su horario reglamentario entre las 22.00 y las 6.00 horas del día siguiente, las horas extras que pudieran hacer en ese período no generarán el complemento a que refiere el presente artículo. d) Soporte técnico continuo - Los funcionarios pertenecientes a la División Tecnología y Operaciones, y a la Oficina de Seguridad que sean designados para cumplir tareas de soporte técnico continuo, percibirán como máximo una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) del importe que determina el Grado Escala Patrón Única que corresponda por su Nivel Técnico de función o sueldo básico para quienes no perciban dicho nivel, con ajuste a la reglamentación que el Directorio dicte al efecto. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Única 36.0 y se abonará en forma proporcional a los días correspondientes a la asignación de tareas de soporte técnico continuo. En este último caso el tope a considerarse será el 30% del valor diario del Grado Escala Patrón Única 36.0. Los funcionarios que perciban este complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco durante los días correspondientes a la asignación de tareas de soporte técnico continuo. En el caso del régimen por excepción autorizado por Resolución de Directorio de fecha 28/03/006 (Acta Nro. 19.867) el importe mensual percibido por este complemento no podrá superar la diferencia entre el Grado Escala Patrón Única 50.0 y el Grado Escala Patrón Única 46.0. Cuando el cálculo se realice en forma diaria, el mismo no deberá superar el 30% del valor diario del Grado Escala Patrón Única 36.0. Esta excepción es incompatible con la retribución establecida en el artículo 95°. e) Compensación especial - Los funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán una compensación mensual del 15% (quince por ciento) sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad. Esta compensación no podrá ser inferior al 50% de la Base de Prestaciones y Contribuciones, ni superior al importe de la Base de Prestaciones y Contribuciones, sin perjuicio de los topes legales vigentes en la materia (artículo 26° de la Ley N° 15.903). f) Los funcionarios designados Secretarios del Consejo de Disciplina, que deben desarrollar sus tareas conjuntamente con las asignadas en el área a la que pertenecen, regularán su retribución básica mensual por aplicación del Grado Escala Patrón Única 46.0, siempre que su asignación presupuestal no sea superior. Esta partida cesará al dejar de prestar las funciones por la que fuera otorgada. h) Los funcionarios que ocupen cargos de Escribano del Servicio Notarial del escalafón Técnico Profesional y actúen como primera firma en las actuaciones notariales en representación del Banco, percibirán un complemento mensual equivalente a la diferencia entre el Grado Escala Patrón Única 50.0 y la retribución total que perciben. Dicho complemento podrá asignarse como máximo a 4 (cuatro) funcionarios. i) Administración de Remates - Los funcionarios que actúen en la administración de remates autorizados por el Departamento de Negocios Rurales de la División Agropecuaria, percibirán una compensación por remate, equivalente a $ 2.720 en días hábiles y a $ 3.587 en días feriados de acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dicte el Directorio. No podrán percibir esta compensación aquellos funcionarios cuya retribución sea superior al grado 45.0 de la escala patrón única. Las partidas percibidas por esta compensación sumadas al sueldo no podrán superar el grado 46.0 de la escala patrón única. Esta compensación no será incluida para el cálculo del valor de la hora extraordinaria establecido en el artículo 10°. j) El funcionario autorizado por la Oficina Coordinadora de Marketing y Comunicación, para realizar todas las tareas inherentes al registro fotográfico de actividades que se desarrollen en el Banco percibirá un importe equivalente a $ 1.604 (pesos uruguayos un mil seiscientos cuatro) por evento. Esta compensación no será incluida para el cálculo del valor de la hora extraordinaria establecido en el artículo 10°.

Artículo 8Artículo 8

AGUINALDO - El Banco deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo (decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada ejercicio. Serán aplicables a la presente partida, las reducciones establecidas en la reglamentación vigente para aquellos funcionarios que fueran sancionados en el período antes señalado. El aporte personal a la Seguridad Social sobre la retribución establecida en este artículo, será de cargo del Banco, según lo establecido en los convenios colectivos y sea de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto.

Artículo 9Artículo 9

PRIMA POR ANTIGUEDAD - La partida mensual que debe liquidarse a los funcionarios de la Institución por concepto de Prima por Antigüedad, se calculará a razón de $ 108 por año de servicio público y a la reglamentación que se dicte al efecto. Al personal proveniente de la Banca Privada para el cómputo de los años de Prima por Antigüedad se considerará la fecha de ingreso a la actividad bancaria.

Artículo 10Artículo 10

COMPENSACIÓN POR HORAS EXTRAS - La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre las retribuciones personales sujetas a montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción del aguinaldo, la asignación extraordinaria anual, partidas complementarias que se abonen en aplicación del artículo 71° y aquellas partidas complementarias que no tengan relación directa con la hora extraordinaria o que explícitamente se establezca su no inclusión en estas normas. En los días no hábiles, excepto para los comprendidos en el régimen del artículo 7° literal b) (régimen de semana móvil), dicho valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinario. El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de dos horas diarias y de cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen horario de este Organismo. No obstante lo dispuesto precedentemente, el Directorio podrá autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del personal extra necesario, a los efectos de no comprometer la realización de trabajos que por sus características técnicas o de urgencia se considere imprescindible su ejecución. Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y portería a la orden de los integrantes del Directorio, con un máximo de cinco funcionarios por jerarca, podrán realizar un máximo de 80 (ochenta) horas extras mensuales por funcionario. El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de terceros, no podrá exceder las ochenta horas extras mensuales, por funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en horas extras no podrá superar las seis horas extras diarias. El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo del límite mensual establecido anteriormente. Sólo podrán realizar horas extras en el caso del párrafo anterior aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos de licencia por enfermedad. Para la realización de horas extras en días inhábiles el jerarca máximo de la División respectiva deberá solicitar autorización en forma previa y fundamentada, en cada ocasión en que sea necesaria su realización, ante la autoridad correspondiente. Salvo las excepciones que autorice el Directorio según lo establecido en esta norma, no podrán realizarse horas extras que superen cualquiera de los límites establecidos en la presente disposición. Sin perjuicio de los límites establecidos precedentemente, el importe que se pague por concepto de horas extras mensualmente sumado al resto de las partidas salariales que perciba el funcionario, no podrá superar el equivalente al grado escala patrón única 46.0. Por consiguiente la cantidad de horas extras mensuales a realizar por el funcionario deberá tener en cuenta indefectiblemente este límite. No estarán comprendidas en las partidas salariales a considerar: las retroactividades (excepto las correspondientes a horas extras), el complemento por horario nocturno y la partida establecida en el artículo 7° literal b). Los importes correspondientes al trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos provenientes de terceros, se imputarán al objeto 58.001 - "Complemento por horas extras - Financiación Recursos de Terceros", en la medida que dichos ingresos permitan cubrir el costo total que demanda la realización de dicho horario extraordinario. Los funcionarios con nivel retributivo equivalente al gepu 46.0 o superior, se encuentran a la orden del Banco. Los funcionarios mientras están a la orden no podrán realizar horas extras.

Artículo 11Artículo 11

La remuneración del personal que sea designado en carácter de presupuestado, en el mismo cargo que venía desempeñándose como eventual, se fijará ubicándolo en el Grado Escala de la categoría correspondiente, teniendo en cuenta -al efecto- la antigüedad computada desde la fecha de ingreso al cargo eventual. Cuando la presupuestación se registre en un cargo distinto al que revistaba como eventual, se le ubicará en el Grado Escala de la categoría que corresponda según lo preceptuado en el artículo siguiente.

Artículo 12Artículo 12

Las contrataciones del personal eventual a sueldo se deberán efectuar teniendo en cuenta las presentes disposiciones, de manera que la retribución inicial asignada se ajuste a la escala prevista para el cargo en cuestión. De efectuarse una contratación en un cargo no previsto en las escalas retributivas de estas normas, la adjudicación del Grado Escala Patrón Única tendrá carácter precario y no podrá consolidarse con su presupuestación, salvo que medie la autorización de la creación del cargo y escala correspondiente, por parte del Poder Ejecutivo. Consecuentemente, el funcionario que se encuentre comprendido en la situación indicada anteriormente, que sea presupuestado en un cargo diferente al que revistaba como eventual, no tendrá derecho a que se le reconozca la equivalencia retributiva asignada en el cargo anterior.

Artículo 13Artículo 13

El personal que sea presupuestado o contratado en carácter de eventual a sueldo, que haya cumplido servicios a jornal en la misma función o en otra de mayor equivalencia retributiva, regulará su sueldo por la escala aplicable, fijándosele el Grado Escala del Cargo teniendo en cuenta la antigüedad computada como tal, en forma ininterrumpida.

Artículo 14Artículo 14

La retribución diaria que se abone al personal contratado en carácter de jornalero, será equivalente a 1/25 avos del importe que determine el Grado Escala del Cargo inicial de la escala prevista para el mismo cargo presupuestado, establecido en estas disposiciones.

Artículo 15Artículo 15

La remuneración de todos los cargos, al vacar quedará fijada en el Grado Escala del Cargo inicial de la escala asignada a la categoría correspondiente.

Artículo 16Artículo 16

Asignación extraordinaria anual - El beneficio establecido por el artículo 30° del Estatuto del Funcionario del Banco, quedará supeditado al cumplimiento de las condicionantes impuestas por el mismo y por la reglamentación que se dicte al efecto. En caso de corresponder, se calculará en base al sueldo vigente al mes de diciembre del ejercicio en que se generó, imputándose las erogaciones al Grupo 0- Servicios Personales. Serán aplicables a la presente partida las reducciones establecidas en la reglamentación vigente.

Artículo 17Artículo 17

El Directorio podrá modificar las denominaciones de los cargos contenidos en las presentes normas, o en las planillas que forman parte de este presupuesto, con el fin de adecuarlas al Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo N° 147/99 y a la nueva estructura funcional.

Artículo 18Artículo 18

ADECUACION DE LOS GRUPOS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO - El Directorio podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones del Grupo 0 - Servicios Personales, con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes. Para ello se tendrán en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumo - Nivel General elaborado por el Instituto de Estadística, la disponibilidad financiera del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los Bancos Oficiales y la Asociación de Bancarios del Uruguay. Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los grupos de gastos e inversiones se realizará, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes, ajustando los duodécimos de cada grupo que corresponda para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del Índice de Precios al Consumo - Nivel General y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunique. El Directorio a su vez, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles, deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a efectos de emitir su informe. Obtenido el informe favorable, regirán las partidas adecuadas, y dentro de los 15 (quince) días subsiguientes se comunicará al Tribunal de Cuentas de la República para su conocimiento.

Artículo 19Artículo 19

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera, están estimadas a la cotización de $ 19,30 (pesos uruguayos diecinueve con treinta centésimos), valor de la divisa estadounidense correspondiente al período enero - junio 2011. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>

Artículo 20Artículo 20

Partidas No limitativas - No tendrán carácter limitativo las partidas autorizadas por concepto de: Tarjeta de Créditos (Objetos 299.008 y 299.009), Gastos por Nuevos Proyectos (Objeto 299.011), Tarjeta Redbrou (Objeto 299.024), Gastos por transferencias de Créditos al Fideicomiso (Objeto 299.027); Contratación de Trabajos Externos (Objeto 299.700); Transferencias Corrientes al Gobierno Central (Objeto 515.000); Servicio de Deuda - Amortizaciones (Objeto 830.000) y todas las comprendidas en el subgrupo 26 - Tributos, Seguros y comisiones; en el grupo 6 - Intereses y otros gastos de la deuda; y en el subgrupo 71 - Sentencias Judiciales y Acontecimientos Imprevistos. Cuando en función de las necesidades del Organismo estas partidas sean incrementadas, deberá cursarse la correspondiente comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 21Artículo 21

DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES - Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación: a) Dentro de un mismo programa, con la aprobación del Directorio y su posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República. b) Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas de la República. Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones: a) Los correspondientes al Grupo 0 - "Servicios Personales" no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, salvo disposición expresa. b) Dentro del Grupo 0 - "Servicios Personales ", podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los objetos de los subgrupos 01, 02, y 03, hasta el límite del crédito disponible y no comprometido. c) Los objetos de los Grupos 5 - "Transferencias", 6 - "Intereses y otros Gastos de Deuda", y 8 - "Aplicaciones Financieras", no podrán utilizarse para trasposiciones. d) El Grupo 7 "Gastos no Clasificados", no podrá recibir trasposiciones. e) Los créditos destinados para compra de suministros a organismos y/o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí. f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones. Los objetos de los subgrupos 01, 02 y 03 podrán ser traspuestos entre distintos programas cuando la referida trasposición se realice a efectos de identificar la asignación del costo del puesto de trabajo al programa. La reasignación autorizada debe realizarse considerando todos los conceptos retributivos inherentes al cargo, función contratada o de carácter personal, así como el sueldo anual complementario y las cargas legales correspondientes. Esta reasignación no implicará modificación en la estructura de cargos prevista presupuestalmente.

Artículo 22Artículo 22

Las inversiones se regularán en lo pertinente, por las normas dispuestas en el Decreto N° 342/997 de 17/9/1997, modificativas y concordantes, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones presupuestales que se ajustarán a las siguientes disposiciones: 1. Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de un mismo programa, serán autorizadas por el Directorio y deberán ser comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República. 2. Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de distintos programas, requerirán autorización del Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas de la República. La solicitud deberá ser presentada ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en forma fundada e identificando en que medida el cumplimiento de los objetivos de los programas y proyectos reforzantes y reforzados se verán afectados por la trasposición solicitada. 3. Toda trasposición entre proyectos de inversión que implique cambio de fuente de financiamiento deberá contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Los cambios de fuente de financiamiento sólo se podrán autorizar si existe disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se financia. 4. Las asignaciones presupuestales aprobadas para proyectos de inversión financiados total o parcialmente con endeudamiento externo, no podrán ser utilizadas para reforzar asignaciones presupuestales de proyectos financiados exclusivamente con recursos internos.

Artículo 23Artículo 23

Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones, las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las modificaciones en las fuentes de financiamiento, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 24Artículo 24

Complemento por Docencia - Los funcionarios acreditados formalmente como capacitadores, percibirán un Complemento por Docencia equivalente a $ 301 por hora efectiva de dictado de curso cuando el mismo sea dictado fuera del horario reglamentario de trabajo. El desempeño de la función del capacitador no implicará vínculo funcional con el área especializada de la División Gestión Humana, teniendo carácter transitorio desde el inicio al final del curso, exclusivamente por las horas que éste requiera, las que no podrán retribuirse, además, con Compensación por Horas Extras establecida en el artículo 10° de estas disposiciones. Este complemento comprenderá difusión, dictado de cursos no especializados y especializados. Las imputaciones emergentes del pago de este complemento serán efectuadas con débito al objeto 42.026 - "Complemento por Docencia", autorizado en el Grupo 0 - Servicios Personales. La asignación de cursos a capacitadores, horas a dictar, así como las demás condiciones inherentes a aquellos, serán determinados por la reglamentación que se dicte al efecto y a lo que establezcan los planes de capacitación correspondientes.

Artículo 25Artículo 25

Compensación Zonal - Las partidas por concepto de Compensación Zonal que figura en el Grupo 0 - Retribuciones de Servicios Personales - Subgrupo 04 - "Retribuciones Complementarias" - Objeto 042.033 "Compensación Zonal" creadas por Resolución de Directorio de fecha 15/1/1992 no serán ajustadas por el artículo 18° de estas disposiciones, sin perjuicio de lo que se establezca en los convenios colectivos.

Artículo 26Artículo 26

Contratación trabajos externos - El crédito presupuestal autorizado dentro del objeto 299.700 - "Contratación de Trabajos Externos" tendrá por finalidad atender erogaciones originadas por sustitución de trabajos actuales del BROU, y podrá utilizarse con la debida fundamentación y previa autorización del Directorio. No obstante su carácter no limitativo, su monto total utilizado no podrá superar el 80% del importe abonado por los conceptos que sustituye la contratación externa. Los ajustes que se originen por su utilización deberán ser comunicados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20° de estas normas, detallando los mismos con su justificación técnica y económica.

Artículo 27Artículo 27

PRESTACIONES SOCIALES - El personal activo del Banco será contribuyente del Fondo Nacional de Salud, de acuerdo a lo dispuesto por la ley N° 18.211. El Banco reintegrará los gastos de asistencia médica de sus funcionarios, ex funcionarios y familiares de estos dos grupos, no cubiertos por el Fondo Nacional de Salud, de conformidad con lo expresado en el Convenio Colectivo de Trabajo suscrito el 19 de diciembre de 2007, modificativos y complementarios, según el siguiente detalle: - A los pasivos ex funcionarios no comprendidos en el Sistema Nacional Integrado de Salud y a los pasantes y becarios: $ 1.037 (pesos uruguayos un mil treinta y siete); - A los funcionarios presupuestados y contratados (contratos de función pública y contratos decreto 352/03): $ 245 (pesos uruguayos doscientos cuarenta y cinco), - A los familiares (beneficiarios según la reglamentación vigente, comprendidos en el Sistema Nacional Integrado de Salud) de los pasivos ex funcionarios, de los funcionarios presupuestados y contratados (contratos de función pública y contratos decreto 352/03): $ 778 (pesos uruguayos setecientos setenta y ocho), - A los familiares (beneficiarios según la reglamentación vigente) no comprendidos en el Sistema Nacional Integrado de Salud de los pasivos ex funcionarios, de los funcionarios presupuestados y contratados (contratos de función pública y contratos decreto 352/03): $ 1.628 (pesos uruguayos un mil seiscientos veintiocho). Estos importes se actualizarán en el mes de enero de cada año de acuerdo con la variación anual registrada en el Código 6 - SALUD del Índice de Precios del Consumo.

Artículo 28Artículo 28

El Directorio por decisión fundada podrá autorizar la realización de un evento específico, extraordinario, no permanente, no negocial, ni bancario, comprendido dentro de actividades culturales, sociales y de responsabilidad social, en cada oportunidad que lo considere necesario. La participación de los funcionarios en la referida actividad, habilitará la percepción de una gratificación especial por un importe diario de hasta $ 1.658 (pesos uruguayos un mil seiscientos cincuenta y ocho) por funcionario. El importe de la partida sumada a todas las retribuciones que perciba el funcionario en el mes que realizó la actividad, no podrá superar la remuneración equivalente al Grado Escala Patrón Única 46.0. Esta compensación no será incluida para el cálculo del valor de la hora extraordinaria establecido en el artículo 10°.

Artículo 29Artículo 29

En forma complementaria a las presentes normas, el Banco deberá cumplir con las directivas impartidas por el Poder Ejecutivo en materia de control y restricción de gastos y retribuciones.

Artículo 30Artículo 30

Los funcionarios que ingresen mediante concurso a la categoría Auxiliar 2 del escalafón administrativo y que provengan del escalafón Servicios Auxiliares se les tomará para el cálculo de los conceptos establecidos en los artículos 5° literales a), b) y e) y 7° literales b), c) y d), el sueldo básico más la diferencia, en caso de existir, entre el sueldo básico que percibían en la situación anterior a la designación y el que perciben como consecuencia de esta última.

Artículo 31Artículo 31

El Banco podrá disponer la incorporación de hasta 150 nuevos funcionarios en el marco de las disposiciones legales vigentes. Una vez cumplidos los requisitos exigidos por la normativa y formalizados los nuevos ingresos, el financiamiento de los mismos será con cargo al objeto 11.000 "Sueldos básicos cargos presupuestados". Además podrá disponer el ingreso de hasta 7 funcionarios con capacidades diferentes cuyo financiamiento será con cargo al objeto 094.001 "Reserva para Discapacitados - ley 17.296 art. 9°".

Artículo 32Artículo 32

El Banco podrá disponer la incorporación de hasta 10 personas en el régimen de pasantes o becarios en el marco de la ley 17.296 y modificativas. Una vez cumplidos los requisitos exigidos por la normativa, el financiamiento de los ingresos será con cargo al objeto 057.000 - "Becas ley 17.296 art. 621°".

Artículo 33Artículo 33

La Fundación Banco República creada en el marco de la Ley N° 17.163 de 1/09/1999, tiene como objetivo promover actividades académicas, culturales y educativas afines a la actividad bancaria, así como desarrollar acciones comprendidas en la responsabilidad social empresarial del Banco. El Directorio, por decisión fundada, podrá autorizar la ejecución de las partidas destinadas a gastos de funcionamiento de la Fundación, las que serán con cargo al objeto del gasto 559.004 - Fundación Banco República. Las transferencias realizadas deberán ser comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República sin perjuicio de la realización de los controles constitucionales correspondientes. DISPOSICIONES BASADAS EN LA ESTRUCTURA ANTERIOR AL DECRETO 147/99 DEL 26/5/99

Artículo 34Artículo 34

Se establece el siguiente ordenamiento de las remuneraciones del personal sujetas a Montepío, el cual se adecua en lo pertinente a las disposiciones del Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo del 8/10/1954 y sus modificativas, hasta tanto se culminen la migración a cargos definitivos y el proceso de concursos que actualmente se están realizando, a consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 26/5/1999. Quedan comprendidos dentro de las clases de Administración y de Servicios el personal proveniente del Banco La Caja Obrera, ingresados al Banco según las leyes 16.002 y 16.127, de acuerdo al Convenio firmado el 29/11/2001 por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay, y a su Acta de Interpretación del 25/4/2002, quienes pasaron a integrar el núcleo funcional a partir del 1/12/2001. A) CLASE DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 35Artículo 35

Lo establecido en el presente artículo queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 96° y 97°. El personal de la DÉCIMA categoría (Contador de Billetes), percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única: ESCALA 2 GRADO EN LA GRADO ESCALA GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA ESCALA DEL CARGO PATRÓN ÚNICA DEL CARGO PATRÓN ÚNICA Ingreso 5 15 20 1 6 16 21 2 7 17 22 3 8 18 23 4 9 19 24 5 10 20 25 6 11 21 26 7 12 22 27 8 13 23 28 9 14 24 29 10 15 25 30 11 16 26 31 12 17 27 32 13 18 28 33 14 19 - - - - La remuneración del cargo comprendido en esta escala se regulará computando la antigüedad total en la categoría.

Artículo 36Artículo 36

Lo establecido en el presente artículo queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 96° y 97°. El personal de la NOVENA categoría, percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única: ESCALA 4 GRADO EN LA GRADO ESCALA GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA ESCALA DEL CARGO PATRÓN ÚNICA DEL CARGO PATRÓN ÚNICA Ingreso 5 20 25 1 6 21 26 2 7 22 27 3 8 23 28 4 9 24 29 5 10 25 30 6 11 26 32 7 12 27 34 8 13 28 35 9 14 29 36 10 15 30 38 11 16 31 39 12 17 32 40 13 18 33 41 14 19 34 42 15 20 35 43 16 21 36 44 17 22 37 45 18 23 38 46 19 24 - - - - Cuando al personal comprendido entre la OCTAVA y la CUARTA categorías inclusive, le correspondiere por aplicación de los artículos 37° y 38° una remuneración mensual inferior a la que resultare de su antigüedad con ajuste a la escala de este artículo, se fijará su remuneración por aplicación de ésta.

Artículo 37Artículo 37

Lo establecido en el presente artículo queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 96° y 97°. El personal de OCTAVA categoría, percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única: ESCALA 5 GRADO EN LA ESCALA DEL CARGO GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA Ingreso 15 1 16 2 17 3 18 4 19 5 20 6 21 7 22 8 23 9 24 10 25

Artículo 38Artículo 38

El sueldo básico del personal administrativo comprendido entre las categorías SEXTA y PRIMERA, inclusive, estará regulado por los grados de la Escala Patrón Única que se indican a continuación: CATEGORIA ESCALA GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA CATEGORIA ESCALA GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA 6ta. (ingreso anterior al 27/3/2006) 7 32 - - - - 6ta. (ingreso a partir del 27/3/06) y 7ma. 6 30 3ra. 10 46 5ta. 8 36 2da. 11 50 4ta. 9 41 1ra. 12 55

Artículo 39Artículo 39

Disposiciones complementarias para la clase de Administración: a) Los funcionarios que posean título universitario de Analista-Programador, que sean designados formalmente para desempeñar las funciones inherentes a dicha especialización, tendrán asignada como retribución mensual total la equivalente al Nivel Técnico de Función N° 5 establecido en el artículo 56° de estas disposiciones. Se abonará por complemento por especialización la diferencia entre la suma de todas las retribuciones reguladas por estas normas que perciba el funcionario con excepción de las que se mencionarán en el inciso siguiente, y la cantidad que corresponde al Nivel Técnico de Función N° 5. A tales efectos, y de corresponder su cobro, no se incluirán las siguientes partidas: Prima por Antigüedad, complementos por Horario Nocturno, por Horas Extras, por Operación y Control de Autómatas Bancarios, por Semana Móvil, por Soporte Técnico Continuo, por Curso de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública y por Docencia. Lo dispuesto en este literal sólo será aplicable a las situaciones existentes al 31/12/1993, por lo cual no podrán efectuarse nuevas incorporaciones a este régimen, con posterioridad al 1/1/1994. b) El funcionario que se desempeñe como operador de la Terminal de la Presidencia de la República percibirá un complemento mensual de $ 2.449 (equivalente a 1,1 Base de Prestaciones y Contribuciones). El presente literal no se aplica para las situaciones generadas con posterioridad al 1/1/2006. c) Los funcionarios que desempeñan tareas en la Terminal del Banco Central del Uruguay percibirán el siguiente complemento mensual: - operador $ 2.449 (equivalente a 1,1 Base de Prestaciones y Contribuciones) - operador adjunto $ 2.226 (equivalente a una Base de Prestaciones y Contribuciones). Se abonará como máximo a un operador y a tres operadores adjuntos. Este literal no se aplica a las situaciones generadas con posterioridad al 1/1/2006. B) CLASE TÉCNICO

Artículo 40Artículo 40

La remuneración del personal comprendido dentro de esta clase, se regulará en función de la estructura aprobada por las resoluciones del Directorio de fechas 15/1/1992, 13/1/1993 y 3/3/1993, en concordancia con los criterios emergentes de las disposiciones que se acuerden en materia salarial y sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto, sin perjuicio de las modificaciones que surjan de la aplicación de la nueva estructura organizacional.

Artículo 41Artículo 41

Funcionarios ingresados a la clase Técnico hasta el 13/1/1993 inclusive. CATEGORIA ESCALA GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA CATEGORÍA PROFESIONAL "B" Cargos: Odontólogo e Inspector Controlador de Comercio Exterior. 10 46 CATEGORÍA PROFESIONAL "A" Cargos: Abogado, Escribano, Contador, Arquitecto, Agrimensor, Ingeniero Agrónomo Zonal, Ingeniero Industrial, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo, Inspector Controlador de Comercio Exterior y Primer Odontólogo. 11 50 Cargo: Ingeniero Agrónomo Regional. 17 51 CATEGORÍA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL Cargo: Contador Segundo Jefe 12 55 CATEGORÍA JEFE PROFESIONAL Cargo: Contador Jefe 13 59

Artículo 42Artículo 42

Funcionarios ingresados a la clase Técnico con posterioridad al 13/1/1993. A) Profesiones Universitarias de cursos superiores, vinculadas directamente a la actividad del Banco. CATEGORIA ESCALA GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA CATEGORÍA PROFESIONAL "B" Cargos: Abogado, Escribano y Contador 10 46 CATEGORÍA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL Cargo: Abogado Asesor 12 55 B) Profesiones Universitarias de cursos superiores, no vinculadas directamente a la actividad del Banco. CATEGORIA ESCALA GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA CATEGORÍA PROFESIONAL "B" Cargos: Ingeniero Agrónomo Zonal, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Ingeniero Industrial, Médico Veterinario, Odontólogo e Inspector Controlador Comercio Exterior. 72 45

Artículo 43Artículo 43

Lo establecido en el presente artículo queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 96° y 97°. Otras profesiones: Comprende a las profesiones de Procurador, Asistente Social, Técnico en Comunicación y Técnico en Estadísticas. Sus retribuciones se regularán con ajuste a las escalas que se detallan a continuación: a) La remuneración de los cargos de Procurador con título profesional universitario, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única: ESCALA 70 GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRÓN ÚNICA DEL CARGO PATRÓN ÚNICA Ingreso 36 6 42 1 37 7 43 2 38 8 44 3 39 9 45 4 40 10 46 5 41 - - - - b) La remuneración de los cargos de Técnico en Comunicación, Asistente Social y Técnico en Estadísticas, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única: ESCALA 21 ESCALA 20 Asistente Social y Técnico en Comunicación Técnico en Estadísticas GRADO EN LA ESCALA DEL CARGO GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA Ingreso 23 33 1 24 34 2 25 35 3 26 36 4 27 37 5 28 38 6 29 39 7 30 40 8 31 41 9 32 42 10 33 43 11 34 44 12 35 45 13 36 - - 14 37 - - 15 38 - - 16 39 - - 17 40 - - 18 41 - - C) CLASE SEMITECNICO

Artículo 44Artículo 44

El personal de la clase Semitécnico se dividirá en tres grupos funcionales, que se establecen seguidamente: a) Personal Especializado; b) Auxiliares de Técnicos; y c) Auxiliares de Administrativos.

Artículo 45Artículo 45

Lo establecido en el presente artículo queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 96° y 97°. El personal especializado percibirá sus remuneraciones mensuales, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única: I - Tasador de Alhajas ESCALA 25 GRADO EN LA ESCALA DEL CARGO GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA Ingreso 23 1 24 2 25 3 26 4 27 5 28 6 29 7 31 8 32 9 33 10 34 11 35 12 36 Tasador de Metales Preciosos, Monedas de Oro y Plata, y Relojes ESCALA 24 GRADO EN LA ESCALA DEL CARGO GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO EN LA ESCALA DEL GRADO GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA Ingreso 15 9 24 1 16 10 25 2 17 11 26 3 18 12 27 4 19 13 28 5 20 14 29 6 21 15 30 7 22 16 31 8 23 17 32 II - Inspector de Crédito Industrial ESCALA 29 GRADO EN LA ESCALA DEL CARGO GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA Ingreso 29 1 30 2 31 3 32 4 33 5 34 6 35 7 36

Artículo 46Artículo 46

Lo establecido en el presente artículo queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 96° y 97°. Los Auxiliares de Técnicos percibirán sus remuneraciones, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única: I - Ayudante de Ingeniero Agrónomo, Ayudante de Arquitecto, Técnico Constructor, Técnico Instalador Electricista: ESCALA 29 GRADO EN LA ESCALA DEL CARGO GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA Ingreso 29 1 30 2 31 3 32 4 33 5 34 6 35 7 36 II - Encargado Técnico Instalador Electricista, Jefe Taller de Electrónica ESCALA 9 GRADO EN LA ESCALA DEL CARGO GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA Encargado Técnico Instalador Electricista y Jefe Taller de Electrónica 41 III - Foguista, Dibujante ESCALA 28 GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRÓN ÚNICA DEL CARGO PATRÓN ÚNICA Ingreso 10 10 20 1 11 11 21 2 12 12 22 3 13 13 23 4 14 14 24 5 15 15 25 6 16 16 26 7 17 17 27 8 18 18 28 9 19 - - - - IV - Encargado de Operación y Mantenimiento del Sistema de Aire Acondicionado ESCALA 32 GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRÓN ÚNICA DEL CARGO PATRÓN ÚNICA Ingreso 33 5 38 1 34 6 39 2 35 7 40 3 36 8 41 4 37 - - - - V - Asistente de Odontólogo, Enfermero, Primer Enfermero, Jefe de Expedidores, Jefe Conductor de Valores, Encargado Talleres Heliográficos y Fotocopiadoras ESCALA 31 ESCALA 82 ESCALA 83 Asistente de Primer Enfermero Jefe Expedidores, Odontólogo y Enfermero Jefe Conductor Valores, Enc. Taller Heliog. y Fotoc GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRÓN ÚNICA PATRÓN ÚNICA PATRÓN ÚNICA Ingreso 16 33 38 1 17 - - - - 2 18 - - - - 3 19 - - - - 4 20 - - - - 5 21 - - - - 6 22 - - - - 7 23 - - - - 8 24 - - - - 9 25 - - - - 10 26 - - - - 11 27 - - - - 12 28 - - - - 13 29 - - - - 14 30 - - - - 15 31 - - - - 16 32 - - - - VI - Ayudante de Radiotécnico ESCALA 6 CARGO GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA Ayudante de Radiotécnico 30 VII - Servicio de Mantenimiento de Equipos de Apoyo a la División Tecnología y Operaciones Ayudante - Subjefe ESCALA 28 ESCALA 7 Ayudante Subjefe GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRÓN ÚNICA PATRÓN ÚNICA Ingreso 10 32 1 11 - - 2 12 - - 3 13 - - 4 14 - - 5 15 - - 6 16 - - 7 17 - - 8 18 - - 9 19 - - 10 20 - - 11 21 - - 12 22 - - 13 23 - - 14 24 - - 15 25 - - 16 26 - - 17 27 - - 18 28 - -

Artículo 47Artículo 47

Lo establecido en el presente artículo queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 96° y 97°. Los Auxiliares de Administrativos percibirán sus remuneraciones, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única: I - Ayudante, Ayudante de Taller Heliográfico y Fotocopias, Ayudante de Préstamos Pignoraticios, Ayudante de Microfilmación, Conductor de Valores ESCALA 37 GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRÓN ÚNICA DEL CARGO PATRÓN ÚNICA Ingreso 9.0 15 20.3 1 10.0 16 21.2 2 12.0 17 22.1 3 12.2 18 23.0 4 13.0 19 23.3 5 13.2 20 24.2 6 14.0 21 25.1 7 14.2 22 26.0 8 15.2 23 27.0 9 16.1 24 28.0 10 17.0 25 29.0 11 17.3 26 30.0 12 18.2 27 31.0 13 19.1 28 32.0 14 20.0 - - - - Encargado de Ayudantes de Préstamos Pignoraticios, Subjefe de Conductor de Valores, Subjefe de Expedidores, Subencargado de Taller Heliográfico y Fotocopias ESCALA 82 GRADO ESCALA DEL CARGO GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA Encargado de Ayudantes de Préstamos Pignoraticios, Subjefe de Conductor de Valores, Subjefe de Expedidores y Subencargado de Taller Heliográfico y Fotocopias 33 II - Guía de Museo ESCALA 28 GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRÓN ÚNICA DEL CARGO PATRÓN ÚNICA Ingreso 10 10 20 1 11 11 21 2 12 12 22 3 13 13 23 4 14 14 24 5 15 15 25 6 16 16 26 7 17 17 27 8 18 18 28 9 19 - - - - III - Asistente de Administrativos ESCALA 25 GRADO EN LA ESCALA DEL CARGO GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA Ingreso 23 1 24 2 25 3 26 4 27 5 28 6 29 7 31 8 32 9 33 10 34 11 35 12 36

Artículo 48Artículo 48

Los años o Grados en la Escala del Cargo del personal Semitécnico, se determinarán a partir de la fecha de ingreso al cargo o cargos que integren el grupo de la escala, excepto los cargos de Ayudantes y Conductor de Valores (apartado VII del artículo 46° y apartado I del artículo 47°), donde se tomará la antigüedad total en la Institución, no considerándose a estos efectos los años de servicio en el cargo de Meritorio o Mensajero. D) CLASE DE SERVICIO

Artículo 49Artículo 49

Lo establecido en el presente artículo queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 96° y 97°. El personal de QUINTA categoría del escalafón de Capital percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única: ESCALA 38 GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRÓN ÚNICA DEL CARGO PATRÓN ÚNICA Ingreso 1.0 18 16.2 1 2.0 19 17.0 2 4.0 20 17.2 3 6.0 21 18.0 4 8.0 22 18.2 5 10.0 23 19.0 6 10.2 24 19.2 7 11.0 25 20.0 8 11.2 26 21.1 9 12.0 27 21.2 10 12.2 28 21.3 11 13.0 29 22.0 12 13.2 30 22.1 13 14.0 31 22.2 14 14.2 32 22.3 15 15.0 33 23.0 16 15.2 34 23.1 17 16.0 35 23.2 Cuando por aplicación del artículo 51°, el personal comprendido en la CUARTA categoría del escalafón de Capital, le correspondiere una remuneración inferior a la resultante de aplicar la escala de este artículo, la misma se fijará por aplicación de ésta. Para aplicar este procedimiento se computará la antigüedad total en la Institución o el Grado Escala del Cargo, según su conveniencia, exceptuando la registrada como Meritorio o Mensajero.

Artículo 50Artículo 50

Lo establecido en el presente artículo queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 96° y 97°. Los funcionarios de la QUINTA categoría que se desempeñen en forma efectiva en las Sucursales de la Institución, regularán sus retribuciones por aplicación de la escala contenida en este artículo. ESCALA 39 GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRÓN ÚNICA DEL CARGO PATRÓN ÚNICA Ingreso 4.0 18 17.2 1 6.0 19 18.0 2 8.0 20 18.2 3 10.0 21 19.0 4 10.2 22 19.2 5 11.0 23 20.0 6 11.2 24 21.1 7 12.0 25 21.2 8 12.2 26 21.3 9 13.0 27 22.0 10 13.2 28 22.1 11 14.0 29 22.2 12 14.2 30 22.3 13 15.0 31 23.0 14 15.2 32 23.1 15 16.0 33 23.2 16 16.2 34 24.0 17 17.0 35 24.2 Para aplicar este procedimiento se computará la antigüedad total en la Institución o el Grado en la Escala del Cargo, según su conveniencia, exceptuando la registrada como Meritorio o Mensajero.

Artículo 51Artículo 51

El personal de las categorías CUARTA a PRIMERA inclusive, percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única: ESCALAFON DE CAPITAL ESCALAFON DE SUCURSALES CATEGORIA ESCALA GRADO ESCALA ESCALA GRADO ESCALA PATRON UNICA PATRON UNICA 4ta. 41 23 86 25 3ra. 42 26 43 30 2da. 43 30 31 1ra. "A" 7 32 - -

Artículo 52Artículo 52

El personal de la clase de Servicio que deba realizar tareas de Ayudante o de Ayudante de Préstamos Pignoraticios y Conductor de Valores (Apartado I del artículo 47°), percibirá como complemento la diferencia entre su sueldo y el que le hubiere correspondido en el caso que hubiere sido designado en el cargo que ocupa interinamente de acuerdo al artículo 48°. E) CLASE MAESTRANZA

Artículo 53Artículo 53

El personal de la CUARTA categoría percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única: ESCALA 38 GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRÓN ÚNICA DEL CARGO PATRÓN ÚNICA Ingreso 1.0 18 16.2 1 2.0 19 17.0 2 4.0 20 17.2 3 6.0 21 18.0 4 8.0 22 18.2 5 10.0 23 19.0 6 10.2 24 19.2 7 11.0 25 20.0 8 11.2 26 21.1 9 12.0 27 21.2 10 12.2 28 21.3 11 13.0 29 22.0 12 13.2 30 22.1 13 14.0 31 22.2 14 14.2 32 22.3 15 15.0 33 23.0 16 15.2 34 23.1 17 16.0 35 23.2

Artículo 54Artículo 54

El personal de las categorías TERCERA a SEGUNDA inclusive, percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única: CATEGORIA ESCALA GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA 3ra. A 43 30 3ra. B 7 32 2da. 8 36 A. DISPOSICIONES COMUNES A LAS CLASES DE ADMINISTRACIÓN, SEMITECNICO, DE SERVICIO, DE MAESTRANZA, Y AL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y PERSONAL DE SERVICIO DE LOS SERVICIOS ANEXADOS.

Artículo 55Artículo 55

Los funcionarios que desempeñen tareas en la Oficina de Traducciones percibirán, además, un complemento mensual por idioma que traduzcan, con un máximo de cinco, por la suma de $ 1.044. Este artículo no es de aplicación a las situaciones creadas con posterioridad al 1/1/2006.

Artículo 56Artículo 56

ARTÍCULO 56.°- Los funcionarios acreditados como especializados en equipos de sistematización de datos, tendrán asignada como retribución mensual total el importe equivalente a los grados que se indican de la Escala Patrón Única, con ajuste a los niveles técnicos de función que se determinen por aplicación de la reglamentación dictada al efecto: NIVEL TECNICO DE FUNCION GRADO ESCALA PATRON UNICA 5 Programador de Sistemas, Analista de Sistemas, Subjefe de Area de Programación, Subjefe de Turno de Compilación de Datos, Subjefe de Implementación y Mantenimiento de Periferia, Subjefe de Supervisión y Enlace Periferia, Jefe de Sist. Micrográficos y Auditor Informático 43 6 Programador A, Encargado de Turno de Soportes Magnéticos, Analista de Producción, Encargado de Turno de Preparación y Control, y Encargado de Implementación y Mantenimiento de Periferia. 40 7 Programador B, Operador de Sistemas A, Operador de Minicomputadores A, Jefe de Ayudantes de Apoyo, Encargado de Comunic. y Redes, Encargado de Sist. Documentales y Encargado de Operación de Sistemas Micrográficos Digitales. 33 Se abonará por complemento por especialización la diferencia entre la suma de todas las retribuciones reguladas por estas normas que perciba el funcionario con excepción de las que se mencionarán en el inciso siguiente, y la cantidad que corresponde por aplicación de la escala incluida en este artículo. A tales efectos, y de corresponder su cobro, no se incluirán las siguientes partidas: Prima por Antigüedad, complementos por Horario Nocturno, por Horas Extras, por Operación y Control de Autómatas Bancarios, por Semana Móvil, por Soporte Técnico Continuo, por Curso de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública y por Docencia. Esta norma es aplicable exclusivamente al personal dependiente de la División Tecnología y Operaciones con arreglo a la reglamentación respectiva. Lo dispuesto en este artículo no es de aplicación a las situaciones creadas con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo estatuto (13/6/1999).

Artículo 57Artículo 57

Los funcionarios de las clases referidas en el título precedente, que posean título profesional universitario de las profesiones de Abogado, Agrimensor, Arquitecto, Escribano, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Civil, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo y Procurador, y que por disposición superior e intervención de los servicios correspondientes, desempeñen tareas en las que apliquen los conocimientos de su profesión, percibirán un complemento de $ 2.733 para todas las profesiones indicadas. Los funcionarios que apliquen sus conocimientos por las profesiones de Contador o Economista, percibirán un complemento mensual de $ 3.706, estableciéndose las mismas condiciones estipuladas en el párrafo anterior. Los funcionarios que apliquen sus conocimientos por la profesión universitaria de Analista-Programador, percibirán un complemento mensual de $ 2.180 y estarán condicionados a las mismas exigencias establecidas para el resto de las profesiones. Dicho complemento se adicionará a la remuneración que corresponda por aplicación de estas normas, computándose por una sola profesión. La suma del sueldo básico más el complemento por aplicación de los conocimientos de su profesión no podrá superar el sueldo básico mínimo correspondiente a los técnicos profesionales en cada profesión. Cuando eso ocurra se disminuirá el complemento a percibirse en lo que supere el tope antes mencionado. Esta disposición se aplicará para los casos que comenzaron a percibir el mencionado complemento a partir del 29/12/2000. No obstante, tratándose de funcionarios que al 29/10/2003 ya percibiesen alguna de las partidas referidas, se mantendrá la misma en el monto que se encontrasen percibiendo, aunque el mismo resultará luego invariable, conforme se dispone en los incisos siguientes. Si el funcionario beneficiario de este complemento fuera designado formalmente, en comisión, para el desempeño de un cargo previsto en la clase Técnico, para aquellas situaciones en que se percibiera el complemento con anterioridad al 29/12/2000, se optará por el mecanismo de pago que más convenga al mismo, según lo siguiente: a) Pasará a regular su sueldo por el grado inicial de la escala correspondiente al cargo que desempeñe, hasta el cese del interinato, dejando de percibir el complemento por especialización previsto en este artículo. Por aplicación de este apartado no corresponderá la determinación de los progresivos por antigüedad; o b) Seguirá percibiendo el mismo Grado Escala Patrón Única, en base a su propia situación presupuestal, más el complemento por especialización previsto en este artículo, sin perjuicio de la función que desempeñe en comisión, en el cargo de la clase Técnico. Las partidas de este artículo permanecerán invariables en el valor establecido en el mismo, no resultando aplicable con respecto de las mismas el ajuste a que se refiere el artículo 18° de estas disposiciones. Los complementos establecidos en el presente artículo no se aplican para las situaciones creadas con posterioridad al 1/1/2006. B. DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS CLASES

Artículo 58Artículo 58

a) Los funcionarios que con ajuste a la reglamentación dictada al efecto, se desempeñen en las Secretarías de los miembros del Directorio y de las Jerarquías Superiores de la Institución (aquellas cuya retribución esté regulada por los grados EPU 63 y superiores) y el personal de servicio que tenga dependencia directa de los mismos percibirán un complemento mensual de acuerdo a los siguientes valores nominales: 1) Personal de Secretaría $ 4.452 (equivalente a 2 Bases de Prestaciones y Contribuciones) 2) Personal de Servicio $ 1.670 (equivalente a 0,75 Base de Prestaciones y Contribuciones) En las Secretarías de cada miembro del Directorio podrán abonarse como máximo tres complementos al personal administrativo y dos al personal de Servicio. b) Los funcionarios administrativos que desempeñen tareas en la Secretaría General, que tengan a su cargo la búsqueda de datos, revisación, control y depuración de archivos de su sistema automatizado, percibirán una compensación mensual de $ 1.718. Los que realicen el ingreso y la búsqueda de datos, percibirán una compensación mensual de $ 1.289. Los funcionarios de servicio afectados a la Secretaría General y a la limpieza de los locales de uso de los señores Directores, que se desempeñen bajo las órdenes del Jefe de Sala, percibirán una compensación mensual de $ 859. Las partidas de este literal permanecerán al valor establecido en el mismo no siendo aplicable el artículo 18° de estas disposiciones. Los complementos establecidos en los literales a) y b) de este artículo son excluyentes. En caso de que el funcionario se encontrara en la situación prevista en más de un literal y que se tratara de partidas de diferente monto, percibirá exclusivamente aquella cuyo importe sea superior. Los funcionarios cuya retribución sea equivalente al Grado Escala Patrón Única 46.0 o superior no podrán percibir los complementos detallados en los literales a) y b) del presente artículo, excepto quienes al 1/06/2011 ya lo estuviesen cobrando. c) Los funcionarios estudiantes de Ciencias Económicas y de Administración percibirán un complemento, en la forma que determinará la reglamentación, y con ajuste a lo siguiente, por cada materia aprobada: I. PLAN 1966: (29 materias) $ 75 II. PLAN 1977: *Orientación administrativa (36 materias) $ 61 *Orientación económica (34 materias) $ 63 III. PLAN 1980 (27 materias) $ 80 IV. PLAN 1990 (37 materias) $ 61 d) Los funcionarios estudiantes de Abogacía, Agronomía, Escribanía, Ingeniería de Sistemas o en Informática y Veterinaria, percibirán un complemento, en la forma que determinará la reglamentación, y con ajuste a los procedimientos que se detallan a continuación. La partida mensual por materia aprobada se calculará en función del cociente que resulte de dividir la suma equivalente al 60% (sesenta por ciento) de la compensación establecida en el párrafo primero del artículo 57°, entre la cantidad de materias previstas en cada Plan de estudios. Por aplicación de este literal se podrá abonar hasta un máximo equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de la totalidad de materias correspondientes a cada Plan. La fracción decimal que pueda superar dicho porcentaje, se computará como equivalente a una materia más. Las partidas establecidas en los literales c) y d) permanecerán al valor establecido en los mismos no siendo aplicable el artículo 18° de estas disposiciones. Las partidas establecidas en los literales c) y d) no son de aplicación para las materias aprobadas con posterioridad al 31/12/2005. e) Los funcionarios que realicen tareas de electricista percibirán un complemento mensual de $ 796. Se abonará como máximo a dos funcionarios. Este complemento no se aplica para las situaciones creadas con posterioridad al 1/1/2006.

Artículo 59Artículo 59

Las remuneraciones ante el cambio de clase o escala se regularán de la siguiente forma: a) En todas las clases, a excepción de la Semitécnico, se asignará la escala correspondiente a la nueva ubicación del funcionario o, según su conveniencia, se le mantendrá congelado en el Grado Escala Patrón Única determinado por la escala anterior al momento del cambio de clase o escala, hasta que lo iguale o supere por la dinámica de carrera en el nuevo cargo. Se exceptúa el caso de los funcionarios que ingresen mediante concurso a la categoría Auxiliar 2 del escalafón Administrativo y que provengan del escalafón Servicios Auxiliares que se regirá por lo establecido en el art. 63°. b) En la clase Semitécnico regularán su remuneración, en todos los casos, por la escala correspondiente al nuevo cargo presupuestal, ubicándosele en el Grado Escala del Cargo que coincida con el Grado Escala Patrón Única que tenía en el cargo anterior, sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 48° de estas disposiciones. En caso de no haber grado coincidente, se le ubicará en el inmediato superior y los progresivos futuros serán aplicados a partir del Grado Escala del Cargo así asignado. DISPOSICIONES BASADAS EN LA ESTRUCTURA POSTERIOR AL DECRETO 147/99 DEL 26/5/1999

Artículo 60Artículo 60

El personal se ordenará por escalafones y dentro de cada uno de ellos por categorías. Se establecen los siguientes escalafones: a) Administrativo b) Técnico Profesional c) Servicios Auxiliares ARTÍCULO 61°.- Los complementos contenidos en la segunda parte de las presentes normas se dejarán de percibir cuando se pase a ocupar cargos de la nueva estructura por la vía del concurso o designación directa (artículos 15° y 9° del Estatuto del Funcionario decreto 147/99 del 26/5/1999) con excepción de aquellos que no estén reflejados en la valoración del cargo.

Artículo 61Artículo 61

Los complementos contenidos en la segunda parte de las presentes normas se dejarán de percibir cuando se pase a ocupar cargos de la nueva estructura por la vía del concurso o designación directa (artículos 15° y 9° del Estatuto del Funcionario decreto 147/99 del 26/5/1999) con excepción de aquellos que no estén reflejados en la valoración del cargo.

Artículo 62Artículo 62

La percepción de los complementos contenidos en la segunda parte de las presentes normas se suspenderá cuando le sean asignadas funciones de un cargo superior de acuerdo a los artículos 19° y 31° del Estatuto del Funcionario decreto 147/99 del 26/5/1999 con excepción de aquellos que no estén reflejados en la valoración del cargo.

Artículo 63Artículo 63

Las categorías pertenecientes al Escalafón Administrativo se regirán por la siguiente escala retributiva: ESCALA ESCALAFON ADMINISTRATIVO CATEGORIA NIVEL RETRIBUTIVO GRADO ESCALA PATRON UNICA Gerente General 65 Secretario General 64 Gerente Ejecutivo 1 63 Gerente Ejecutivo 2 59 Gerente 1 55 Gerente 2 50 Gerente 3 46 Ejecutivo 1 41 Ejecutivo 2 36 Ejecutivo 3 30 Auxiliar 1 15 Auxiliar 2 5 Auxiliar 3 0

Artículo 64Artículo 64

Lo establecido en el presente artículo queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 96° y 97°. El personal de la categoría Auxiliar 2 percibirá una remuneración con ajuste a los grados que se indican de la escala patrón única: ESCALA 4 ANTIGÜEDAD EN GRADO ESCALA ANTIGÜEDAD EN GRADO ESCALA LA CATEGORÍA PATRON UNICA LA CATEGORÍA PATRON UNICA Ingreso 5 20 25 1 6 21 26 2 7 22 27 3 8 23 28 4 9 24 29 5 10 25 30 6 11 26 32 7 12 27 34 8 13 28 35 9 14 29 36 10 15 30 38 11 16 31 39 12 17 32 40 13 18 33 41 14 19 34 42 15 20 35 43 16 21 36 44 17 22 37 45 18 23 38 46 19 24 - - - - Los funcionarios que ingresen mediante concurso a la categoría Auxiliar 2 del escalafón Administrativo y que provengan del escalafón Servicios Auxiliares, regularán sus remuneraciones por las escalas correspondientes a los cargos que poseían, hasta tanto la del nuevo cargo alcance y/o supere a las anteriores, momento en el que pasarán a regirse por la escala del presente artículo. Cuando al personal comprendido entre las categorías Auxiliar 1 y Ejecutivo 1 inclusive del Escalafón Administrativo, le correspondiere por aplicación de los artículos 65° y 63° una remuneración inferior a la que resultare de su antigüedad con ajuste a la escala de este artículo se fijará su remuneración por aplicación de ésta.

Artículo 65Artículo 65

Lo establecido en el presente artículo queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 96° y 97°. El personal de la categoría Auxiliar 1 del Escalafón Administrativo percibirá una remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la escala patrón única: ESCALA 5 ANTIGÜEDAD EN LA CATEGORIA GRADO ESCALA PATRON UNICA Ingreso 15 1 16 2 17 3 18 4 19 5 20 6 21 7 22 8 23 9 24 10 25

Artículo 66Artículo 66

Las categorías pertenecientes al escalafón Técnico Profesional regirán sus remuneraciones por la siguiente escala: ESCALA ESCALAFON TECNICO PROFESIONAL CATEGORIA NIVEL RETRIBUTIVO ESCALA PATRON UNICA Gerente 1 55 Gerente 2 50 Gerente 3 46 Ejecutivo 1 41 Ejecutivo 2 36

Artículo 67Artículo 67

Lo establecido en el presente artículo queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 96° y 97°. La remuneración de la categoría Ejecutivo 1 del escalafón Técnico Profesional se regulará con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única. ESCALA 71 AANTIGÜEDAD EN LA CATEGORIA GRADO ESCALA PATRON UNICA Ingreso 41 4 42 6 43 8 44 10 45

Artículo 68Artículo 68

Las categorías pertenecientes al escalafón Servicios Auxiliares se regirán por la siguiente escala retributiva: ESCALAFON SERVICIOS AUXILIARES CATEGORIA ESCALA NIVEL RETRIBUTIVO ESCALA PATRON UNICA Gerente 3 10 46 Ejecutivo 1 9 41 Ejecutivo 2 8 36 Ejecutivo 3 6 30 Auxiliar 1 15 Auxiliar 2 38 1 Auxiliar 3 0

Artículo 69Artículo 69

Lo establecido en el presente artículo queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 96° y 97°. El personal de la categoría Auxiliar 2 del Escalafón Servicios Auxiliares percibirá una remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única. ESCALA 38 ANTIGÜEDAD EN GRADO ESCALA ANTIGÜEDAD EN GRADO ESCALA LA CATEGORÍA PATRON UNICA LA CATEGORÍA PATRON UNICA Ingreso 1.0 18 16.2 1 2.0 19 17.0 2 4.0 20 17.2 3 6.0 21 18.0 4 8.0 22 18.2 5 10.0 23 19.0 6 10.2 24 19.2 7 11.0 25 20.0 8 11.2 26 21.1 9 12.0 27 21.2 10 12.2 28 21.3 11 13.0 29 22.0 12 13.2 30 22.1 13 14.0 31 22.2 14 14.2 32 22.3 15 15.0 33 23.0 16 15.2 34 23.1 17 16.0 35 23.2 Cuando al personal comprendido en la categoría Auxiliar 1 del escalafón Servicios Auxiliares le correspondiera por aplicación del artículo 68° una remuneración mensual inferior de la que resultare de su antigüedad con ajuste a la escala de este artículo, se fijará su remuneración por aplicación de éste.

Artículo 70Artículo 70

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 18.168 de 12 de agosto de 2007, el Banco podrá transformar en contratos de función pública aquellos contratos a término que al 31 de diciembre de 2011 hubiesen cumplido dos años a partir de la contratación inicial, siempre que la evaluación funcional así lo justifique. A estos efectos, se exceptúa de lo dispuesto por el artículo 21°, las trasposiciones que se realicen del Objeto 095.002 "Contratación ex funcionarios Banco de Créditos Decreto 352/03", al Objeto 021.100 "Sueldos Básicos - Contratos de Función Pública".

Artículo 71Artículo 71

ARTÍCULO 71°- PARTIDA COMPLEMENTARIA - El Banco podrá abonar a su personal por concepto de Sistema de Remuneración Variable, una partida anual cuyo monto por funcionario se determinará según la reglamentación aprobada por el Directorio con fecha 18 de diciembre de 2008. La base de cálculo de la partida será el salario vigente al mes anterior en que corresponda su pago e incluirá todas las compensaciones de carácter permanente sujetas a montepío. El otorgamiento de esta partida estará sujeto al cumplimiento de las metas fijadas por Resolución de Directorio antes de finalizado el ejercicio anterior en que regirán, que permitan una mejora en la gestión con un grado de avance superior o igual al 80%. La fijación de las metas institucionales para el ejercicio estará sujeta a revisión por parte de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, debiendo ser comunicadas oportunamente al Tribunal de Cuentas de la República. Sólo podrá hacerse efectivo el pago de dicha partida una vez que el Banco verifique el cumplimiento de las metas fijadas y obtenido el informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y haya sido comunicado al Tribunal de Cuentas de la República el sistema de remuneración de la misma.

Artículo 72Artículo 72

Los funcionarios que en ausencia efectiva del Gerente de Dependencia y de quien lo sustituya, y cuya remuneración sea menor al grado 45.0 de la escala patrón única, percibirán un complemento diario por las tareas de apoyo al clearing de $ 292, de acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dicte el Directorio. Dicho complemento se abonará en forma proporcional a los días en que se realice el apoyo al clearing. El importe total por este concepto sumado al sueldo no podrá superar el grado 46.0 de la escala patrón única. Este complemento no será incluido para el cálculo del valor de la hora extraordinaria establecido en el artículo 10°.

Artículo 73Artículo 73

Aquellos funcionarios que desempeñen tareas en Agencias y Sucursales de la División Red Comercial y Canales Alternativos, percibirán un complemento según el siguiente detalle: - Los Gerentes de Dependencia categoría A cuya remuneración sea equivalente al Grado Escala Patrón Única 46.0 percibirán un complemento por la diferencia entre el Grado Escala Patrón Única 48.0 y la remuneración que perciben. - Los Jefes de Atención al Público de las Dependencias categoría A cuya remuneración sea equivalente al Grado Escala Patrón Única 41.0 o superior, percibirán un complemento por la diferencia entre el Grado Escala Patrón Única 43.0 y la remuneración que perciben. Solamente un funcionario por dependencia percibirá el complemento el cual debe ser designado a estos efectos por el Gerente Ejecutivo de la Red Comercial y Canales Alternativos. - Los Ejecutivos de Negocio de la Red Comercial percibirán un complemento equivalente a 2 Grados Escala Patrón Única adicionales a la remuneración que perciben no pudiendo superar el Grado Escala Patrón Único 40.0.

Artículo 74Artículo 74

Los funcionarios pertenecientes al escalafón Servicios Auxiliares, provenientes de las ex clases de Servicio y de Maestranza de la estructura anterior, que cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentación aprobada por el Directorio, podrán percibir un complemento de hasta cuatro grados de la escala patrón única. En caso de percibirse otros complementos expresados en grados escala patrón única adicionales, los mismos no podrán sumarse, aplicándose solamente el de mayor importe. En ningún caso podrá superarse el grado 36.0 de la escala patrón única.

Artículo 75Artículo 75

Los Directores, al amparo del artículo 23° de la ley N° 17.556, podrán disponer la contratación de personal de confianza en tareas de asesoría o secretaría, por un monto total mensual por Director que no supere al equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado, no pudiéndose adicionar ninguna otra retribución en efectivo o en especie a dichos contratos.

Artículo 76Artículo 76

El Banco podrá disponer la presupuestación de los funcionarios con contratos de función pública provenientes del ex Banco de Crédito en las condiciones que el Directorio establezca. A estos efectos, se exceptúa de lo dispuesto por el artículo 21°, las trasposiciones que se realicen entre los objetos 21.100 "Sueldos Básicos - Contratos de Función Pública" y 11.100 "Sueldos básicos de cargos presupuestados ex BDC".

Artículo 77Artículo 77

El Directorio luego de que se proceda a la racionalización de las guardias a nivel de todo el Banco, podrá establecer un complemento mensual por tareas de asistencia al sistema e-Brou (portal informativo, banca por internet y banca móvil) desempeñadas por funcionarios pertenecientes al Departamento de Banca Directa equivalente al 30% (treinta por ciento) del sueldo básico que perciban por aplicación de estas disposiciones y se abonará en forma proporcional a los días que se encuentren asignados a la misma. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Única 36.0 y se abonará a funcionarios de hasta la categoría Ejecutivo 2. Los funcionarios que perciban el complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco los días que perciben el mismo. Este complemento se regirá por lo que establezca la reglamentación. Esta compensación no será incluida para el cálculo del valor de la hora extraordinaria establecido en el artículo 10°.

Artículo 78Artículo 78

Aquellos funcionarios que se desempeñen como Encargados de Microbancas, percibirán un complemento equivalente a la diferencia entre el Grado Escala Patrón Única 41.0 y el Grado de la Escala Patrón Única que perciben. El mismo se abonará en forma proporcional a los días efectivamente trabajados en el desempeño de la función. Este complemento se regirá por la reglamentación vigente y es incompatible con la percepción de complementos por: administración de remates, tareas de caja, guardias por atención de cajeros automáticos, tareas de apoyo al clearing y la compensación por el desempeño del cargo Ejecutivo de Negocios. Esta partida no será incluida para el cálculo del valor de la hora extraordinaria establecido en el artículo 10°.

Artículo 79Artículo 79

Aquellos funcionarios pertenecientes a la Oficina de Auditoría Interna, que deban realizar tareas de auditoría en el interior del país, percibirán un complemento diario equivalente a $ 383 (pesos uruguayos trescientos ochenta y tres) por los días que efectivamente desempeñen dichas tareas en el interior del país. Este complemento sumado a todas las retribuciones que perciba el funcionario no podrá superar el Grado de la Escala Patrón Única 46.0. Los funcionarios que perciban dicho complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco los días que perciben el mismo. Esta compensación no será incluida para el cálculo del valor de la hora extraordinaria establecido en el artículo 10°.

Artículo 80Artículo 80

Los funcionarios pertenecientes al Departamento de Gestión Edilicia que deban realizar tareas para asegurar la atención de emergencias edilicias, percibirán un complemento mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) del sueldo básico que tengan asignado por aplicación de estas disposiciones y se abonará en forma proporcional a los días que se encuentren asignados a la misma. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Única 36.0 y se abonará a funcionarios de hasta la categoría Ejecutivo 2. Los funcionarios que perciban el complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco los días que perciben el mismo. Este complemento se regirá por lo que establezca la reglamentación. Se abonarán como máximo dos complementos mensuales. Esta compensación no será incluida para el cálculo del valor de la hora extraordinaria establecido en el artículo 10°.

Artículo 81Artículo 81

El cargo de Coordinador General de los Servicios Jurídico y Notarial sólo podrá ser provisto cuando, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 348° de la ley N° 18.172 de fecha 31 de agosto de 2007, el cargo de Secretario General tenga carácter de particular confianza y siempre que las funciones de supervisión de los Servicios Jurídico y Notarial dejen de tener dependencia directa del Secretario General.

Artículo 82Artículo 82

El Directorio, previa reglamentación que establezca al efecto, podrá efectuar un llamado a concurso para la contratación de un curador, de probada solvencia e idoneidad técnica, para los Museos de la Institución. Quien desempeñe esta función no podrá pertenecer a los cuadros funcionarles de la Institución, y el ejercicio de la misma no implicará la condición de funcionario público. La remuneración se fijará en el contrato respectivo, de acuerdo a los parámetros medios de mercado para la actividad y a la normativa vigente. Si el curador designado tuviera el carácter de "honorario", se le reintegrarán los gastos que le genere el desempeño de sus tareas, los que no podrán superar la suma de $ 5.900 (pesos uruguayos cinco mil novecientos) mensuales.

Artículo 83Artículo 83

El Directorio podrá en el futuro efectuar transformaciones de cargos y funciones que no supongan incrementos de costos financieros, a los efectos de adecuar la estructura de cargos y funciones a las reales necesidades de la Institución, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de las mismas, acompañándolas de un análisis de sus costos y financiamiento. Dichas transformaciones deberán ser fundamentadas desde el punto de vista de la estructura organizacional. Toda transformación implicará la eliminación automática del o de los cargos que se transformen.

Artículo 84Artículo 84

El Banco velará por la existencia de los mecanismos que garanticen la igualdad de oportunidades entre los hombres y mujeres.

Artículo 85Artículo 85

La partida por concepto de Asignación de Funciones contenida en el Grupo 0 - "Retribuciones de Servicios Personales", subgrupo 04 "Retribuciones complementarias", Objeto 046.003 - "Asignación de Funciones", se regirá por lo establecido en el artículo 19° del Estatuto del Funcionario, Decreto del Poder Ejecutivo N° 147/999 de fecha 26 de mayo de 1999.

Artículo 86Artículo 86

La partida por concepto de "Adquisición de anteojos para familiares" y "Aparatos ortopédicos y protésicos" que figuran en el Grupo 1 - "Bienes de consumo", Objetos 162.002 y 199.002 respectivamente, se regirán por lo establecido en la reglamentación aprobada por Resolución de Directorio de fecha 21 de enero de 2010 y modificativas.

Artículo 87Artículo 87

El Directorio podrá disponer que los Coordinadores de Retribuciones Personales y de Pago de Haberes perciban un complemento de dos grados de la escala patrón única por la gestión directa del sistema liquidador Payroll. En ningún caso podrá superarse el grado 46.0 de la escala patrón única.

Artículo 88Artículo 88

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 851° de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, el Directorio podrá disponer la transformación en Contratos de Función Pública de los contratos a término realizados con personas no provenientes del ex Banco de Crédito, ingresados como resultado de concursos celebrados en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 352/003 de fecha 29 de agosto de 2003, y que hayan ingresado a prestar funciones en dichas instituciones antes de la vigencia de la mencionada ley. Dicha transformación sólo podrá aplicarse transcurridos dos años a partir de la contratación inicial y siempre que la evaluación funcional así lo justifique. A estos efectos, se exceptúa de lo dispuesto por el artículo 21°, las trasposiciones que se efectúen entre los objetos 095.002 "Contratación Decreto 352/03", y 021.100 "Sueldos Básicos - Contratos de Función Pública".

Artículo 89Artículo 89

El Banco podrá disponer la presupuestación de los funcionarios con contratos de función pública no provenientes del ex Banco de Crédito, ingresados como resultado de concursos celebrados en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 352/003 de fecha 29 de agosto de 2003 en las condiciones que el Directorio establezca. A estos efectos, se exceptúa de lo dispuesto por el artículo 21°, las trasposiciones que se realicen entre los objetos 21.100 "Sueldos Básicos - Contratos de Función Pública" y 11.200 "Sueldos básicos de cargos presupuestados concurso decreto 352/003".

Artículo 90Artículo 90

El Banco podrá disponer la presupuestación de los funcionarios con contratos de función pública provenientes de los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario en las condiciones que el Directorio establezca. A estos efectos, se exceptúa de lo dispuesto por el artículo 21°, las trasposiciones que se realicen entre los objetos 21.100 "Sueldos Básicos - Contratos de Función Pública" y 11.300 "Sueldos básicos de cargos presupuestados ex func. Fondos Recup. Pat. Bancario.".

Artículo 91Artículo 91

El Banco procederá a la supresión del 50% de las vacantes que se produzcan por ascensos, por el último grado de cada escalafón. A tales efectos comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo no mayor a los treinta días de ocurrida la supresión de las vacantes, los cargos eliminados y su créditos correspondientes. Esta norma aplicará una vez implementadas las incorporaciones que se realicen en cumplimiento de normas legales, disposiciones presupuestales, convenios laborales o concursos.

Artículo 92Artículo 92

De conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios siguientes, el Banco de la República Oriental del Uruguay dispondrá de la prórroga de las partidas aprobadas para este presupuesto, asimismo se continuarán aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.

Artículo 93Artículo 93

Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del primero de enero de 2012 salvo disposición específica en contrario. Sin perjuicio de ello, cuando se tratare de su aplicación a través de disposiciones reglamentarias personalizadas, tendrán vigencia a partir de la fecha establecida en la correspondiente Resolución de Directorio, o en su defecto, desde la fecha en que se adopte la misma, siempre que éstas sean posteriores a la de aprobación del presente presupuesto.

Artículo 94Artículo 94

HORARIO. El horario a cumplir por los funcionarios del Banco es de 6 horas 50 minutos continuas de labor, sin perjuicio de las disposiciones que surjan de Convenios Colectivos y que sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto.

Artículo 95Artículo 95

HORARIO EXTENDIDO. El Directorio en aquellos casos que razones de servicio debidamente justificadas lo requieran, previa reglamentación que dicte al efecto, podrá ofrecer a funcionarios presupuestados de categoría Gerente 3 y superiores, realizar un horario extendido de 8 (ocho) horas diarias de labor. Quienes acepten dicha opción, percibirán un incremento equivalente al 17,07% de su sueldo básico. Se mantiene en todos sus términos lo dispuesto en el artículo 10° "in fine".

Artículo 96Artículo 96

El personal con ingreso anterior al 31 de diciembre de 2011, podrá acceder cada dos años, contados a partir del 1° de enero de 2011 y en función del mes de su ingreso, a un grado o subgrado adicional de la escala correspondiente, siempre que el Grado de la Escala Patrón Única (GEPU) de cobro resultante no supere el grado anterior al cargo inmediato superior ni al que surge de las escalas incluidas en las normas de ejecución presupuestal. De verificarse que el grado o subgrado, de acuerdo con su actividad pública bancaria al 31 de diciembre de 2010, supere el tope anterior, el mismo no experimentará corrimiento alguno salvo los que se originaran por el régimen de ascensos. Lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo se aplicará siempre que la evaluación del desempeño del funcionario supere el mínimo habilitante, según lo establecido en la reglamentación vigente. El Banco procederá a la adecuación de todas las escalas a los efectos de lo dispuesto precedentemente. Este artículo regirá a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, no siendo de aplicación para los cargos de grado único en la Escala Patrón Única.

Artículo 97Artículo 97

Lo dispuesto en el artículo 96° no será aplicable al personal que ingrese a partir del 1° de enero de 2012, el que al cumplir diez años de antigüedad en la Institución aumentará 5 grados en la Escala Patrón Única en forma automática, con un máximo equivalente al Grado 10.0 de dicha escala. Lo dispuesto precedentemente se aplicará siempre que la evaluación del desempeño del funcionario supere el mínimo habilitante, según lo establecido en la reglamentación vigente.

Artículo 98Artículo 98

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 99Artículo 99

Comuníquese, publíquese, etc.