Decreto141-1996·1996

REGIMEN DE PREVENCION CONTROL Y ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA - IMPORTACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/04/1996

Fecha de publicación

5 de marzo de 1996

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

En caso de intervención de ganados ingresados al país en contravención a las normas zoosanitarias de importación, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, dispondrá el sacrificio de los mismos, en establecimientos habilitados y con el control de la inspección sanitaria oficial. En todos los casos, si la situación sanitaria lo requiere el Ministerio podrá disponer el sacrificio "in situ" del ganado.

Artículo 2Artículo 2

Si los productos derivados de la faena fueran aptos para el consumo, sólo podrán tener como destino el consumo interno, en la forma que en cada caso determinen las autoridades sanitarias. En caso contrario serán destruidos, bajo inspección oficial. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los animales serán faenados en establecimientos que no estén habilitados para la exportación. A tales efectos el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca llamará, por única vez, a ofertas de precios entre todos los establecimientos que, por su capacidad y condiciones, puedan realizar la faena en los plazos establecidos a continuación, según listado que proporcionará la Dirección de Industria Animal. El oferente tendrá un plazo de 72 horas a partir de la notificación de la aceptación de su propuesta para retirar los ganados adjudicados. A partir del retiro dispondrá de 72 horas para la faena total del ganado. (*)

Artículo 4Artículo 4

En caso de no haber ofertas aceptables, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo informe de la Dirección General de Servicios Ganaderos, dispondrá la faena obligatoria del ganado en el o los establecimientos que juzgue más conveniente a tal fin, en las mismas condiciones y plazos que el artículo anterior (Art. 57 de la ley Nº 16.462). (*)

Artículo 5Artículo 5

En el caso previsto en el artículo anterior, los productos y subproductos resultantes, podrán ser donados a Organismos del Estado o a entidades de bien público, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 2º.

Artículo 6Artículo 6

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá requerir la actuación del Instituto Nacional de Carnes, en los temas de su competencia.

Artículo 7Artículo 7

En todas las vistas que se concedan previamente a su sacrificio en los procedimientos referidos a animales que presuntamente hayan ingresado al pais en contravención a las normas zoosanitarias de importación, el plazo para evacuarlas será de cinco días hábiles, a contar del siguiente a la notificación.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia por su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.