Artículo 1 — Artículo 1
DISPONESE las condiciones para la percepción de los Fondos de Participación establecidos en las Leyes Nº 16.226 (Artículo 294) y Nº 16.320 (Artículo 439), de la siguiente manera: tendrán derecho a cobro de los Fondos de Participación. a) todos los funcionarios titulares de cargos presupuestados y funciones contratadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. b) los funcionarios de otros Organismos que cumplen tareas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en régimen de Comisión, con el límite establecido en el Artículo 67 de la Ley 17.556, de 18 de Diciembre de 2002. c) los funcionarios de otros Organismos que cumplen tareas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en régimen de Comisión, que hayan formulado la opción de incorporación prevista en los Artículos 15 y 315 de la Ley 17.930 de 19 de Diciembre de 2005. d) En la incorporación a los fondos que se efectivicen a partir del 1º de Marzo de 2006 se descontará el monto de las compensaciones propias percibidas en el Organismo de Origen.