Decreto141-2006·2006

CONDICIONES PARA ACCEDER AL FONDO DE PARTICIPACION. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. BANCO DE PREVISION SOCIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/05/2006

Fecha de publicación

26/05/2006

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

DISPONESE las condiciones para la percepción de los Fondos de Participación establecidos en las Leyes Nº 16.226 (Artículo 294) y Nº 16.320 (Artículo 439), de la siguiente manera: tendrán derecho a cobro de los Fondos de Participación. a) todos los funcionarios titulares de cargos presupuestados y funciones contratadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. b) los funcionarios de otros Organismos que cumplen tareas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en régimen de Comisión, con el límite establecido en el Artículo 67 de la Ley 17.556, de 18 de Diciembre de 2002. c) los funcionarios de otros Organismos que cumplen tareas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en régimen de Comisión, que hayan formulado la opción de incorporación prevista en los Artículos 15 y 315 de la Ley 17.930 de 19 de Diciembre de 2005. d) En la incorporación a los fondos que se efectivicen a partir del 1º de Marzo de 2006 se descontará el monto de las compensaciones propias percibidas en el Organismo de Origen.

Artículo 2Artículo 2

NO TENDRAN DERECHO al cobro de los Fondos de Participación a) los funcionarios que ocupan cargos políticos o de particular confianza. b) los funcionarios sumariados con retención de haberes. c) quienes contabilicen faltas al servicio, acumulación de descuentos o suspensión disciplinaria por dos o más días. d) los funcionarios que se encuentren en uso de licencia sin goce de sueldo. e) quienes se desempeñen como pasantes, becarios u otros que no revisten la calidad de funcionarios públicos.

Artículo 3Artículo 3

COMUNIQUESE.-