Decreto141-2019·2019

PROHIBICION PARA LA IMPORTACION, EXPORTACION, FABRICACION, VENTA, USO, TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS VETERINARIOS QUE CONTENGAN DETERMINADA SUSTANCIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/03/2019

Fecha de publicación

30/05/2019

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Prohíbese la importación, exportación, fabricación, venta, uso, tenencia y comercialización de productos veterinarios que contengan la sustancia "colistina" en su composición, sola o asociada a otros productos químicos, al estado de materia prima o producto terminado, o incorporada en alimento para animales.

Artículo 2Artículo 2

A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, quedarán automáticamente cancelados todos los registros de productos veterinarios que contengan "colistina" en su composición. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no registrará alimentos para animales que incluyan el ingrediente "colistina" en su formulación.

Artículo 3Artículo 3

Las empresas poseedoras de materia prima o de productos que incluyan la sustancia precedentemente especificada, deberán proceder al retiro de plaza y destrucción de dicha mercadería de acuerdo a la normativa vigente, dentro del plazo de 90 (noventa) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 4Artículo 4

Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganaderos y a la Dirección General de Servicios Agrícolas, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, para el control del cumplimiento de la presente reglamentación.

Artículo 5Artículo 5

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las medidas dispuestas por el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; artículo 285 de la Ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 y numeral 12 del artículo 77 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013.

Artículo 6Artículo 6

El presente Decreto entrará en vigencia a los 60 (sesenta) días de su publicación en el Diario Oficial.