Extiéndase a todo el País, con vigencia a partir del 1º de octubre de
1986, las categorías aprobadas para el departamento de Montevideo, por el
artículo 1º del decreto 761/985 de fecha 12 de diciembre de 1985, para los
trabajadores del Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 18 "Cooperativas de
Consumo".
Fíjase con carácter nacional un incremento del 22,47% sobre los
salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, para todos los trabajadores
del Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 18 "Cooperativas de Consumo", con
vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987. Se
exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta
de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que
exista debida constancia de ello. (*)
Las Cooperativas de Consumo de Aduana, Obras Públicas y Empleados y
Obreros de la Compañía BAO, deberán aplicar el incremento de salarios
establecido en el artículo 2º de este decreto sobre los salarios
dispuestos por el artículo 1º del decreto 588/986 de fecha 1º de setiembre
de 1986.
Fíjase con vigencia a partir del 1º de octubre de 1986 a regir dentro
del departamento de Montevideo, un salario vacacional equivalente al 80%
(ochenta por ciento) del jornal líquido, ajustándose a la forma de
liquidación vigente.
Establécese una prima por nacimiento cuyo monto será equivalente al
70% (setenta por ciento) del salario mínimo nacional a regir dentro del
departamento de Montevideo. Dicho beneficio regirá para los nacimientos
producidos a partir del 1º de octubre de 1986.
Establécense las siguientes licencias extraordinarias, a regir dentro
del departamento de Montevideo, las que se computarán por días corridos:
matrimonio 10 días; paternidad 1 día; fallecimiento de cónyuge, hijos,
padres y concubinos 3 días; fallecimiento de hermanos 2 días;
fallecimiento de abuelos, suegros y tíos 1 día; con vigencia a partir del
1º de octubre de 1986.
Fíjanse dos categorías de Cooperativas de Consumo, al solo efecto de
la determinación de remuneraciones salariales mínimas de los funcionarios
con cargo de dirección (Grado 01 al 06 inclusive del Escalafón), a regir
dentro del departamento de Montevideo, en función del volúmen de ventas
directa e indirectas, bienes y servicios, a saber:
Primera Categoría: Cooperativas con ventas superiores a los N$
115:000.000.00 anuales.
Segunda Categoría: Cooperativas con ventas inferiores a los N$
115:000.000.00 anuales.
Las ventas se considerarán con exclusión del impuesto al valor
agregado o de cualquier otro impuesto que las grave y por el período de
doce meses inmediatos anteriores al 1º de octubre de 1986.
En aquellas Cooperativas del departamento de Montevideo, que exijan
el uso de uniformes o de ropa de trabajo, los empleados abonarán el 50%
del costo de la misma y en las condiciones de financiación que otorgue
cada Cooperativa. En aquellas Cooperativas que existan condiciones más
favorables a los trabajadores, las mismas deberán mantenerse.
Con anterioridad al 15 de enero de 1987 todas las Instituciones del
Interior del País que se rijan por este decreto, deberán remitir al
Consejo de Salarios Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 18 Cooperativas de
Consumo, sito en la calle Rincón Nº 508 Montevideo planillas en
sextuplicado conteniendo la nómina de sus respectivos personales, con
especificación de sueldos, categorías y demás beneficios.
Artículo 10 — Artículo 10
La Comisión Bipartita creada por el artículo 12 del decreto 588/986
de fecha 1º de setiembre de 1986, se integrará a partir de la vigencia de
este decreto, con tres titulares y tres suplentes, por cada parte. La
Comisión funcionará a partir de las 20.00 horas, en el caso de funcionar
por así acordarlo las partes, en los horarios de funcionamiento de las
Cooperativas, las instituciones facilitarán la concurrencia de los
miembros de la parte trabajadora, sin practicar descuento salarial alguno.
Artículo 11 — Artículo 11
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios,
determinará la Categoría a la cual deberán asimilarse dichos trabajadores,
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Artículo 12 — Artículo 12
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% de la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por
concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el
presente decreto.
Artículo 13 — Artículo 13
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías,
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, publíquese, etc.