Artículo 1 — Artículo 1
Los cigarrillos fabricados en el exterior tributarán el Impuesto Específico Interno en iguales condiciones que los cigarrillos producidos en el país.- A tales efectos, derógase el inciso tercero del artículo 29º del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990.- (*)