Artículo 1 — Artículo 1
Establécese a partir de la hora cero del día primero de abril de 1995, las siguientes tarifas de peajes en rutas nacionales: (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Establécese a partir de la hora cero del día primero de abril de 1995, las siguientes tarifas de peajes en rutas nacionales: (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Los beneficiarios del sistema de exoneraciones parciales, otorgadas de acuerdo a las respectivas disposiciones reglamentarias, deberán actualizar el valor de las libretas de boletos ya adquiridas con anterioridad a la vigencia de estas tarifas, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha establecida en el artículo primero del presente decreto. Vencido dicho plazo, los puestos de recaudación de peaje no recibirán los boletos que no hayan sido actualizados, hasta tanto no se proceda a su regularización.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y en el Diario Oficial y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte.